STSJ Islas Baleares , 23 de Septiembre de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:918
Número de Recurso1508/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00798/2005 SENTENCIA Nº 798 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1508/02, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Romeo , representado por el Procurador D. Francisco J. Gayà Font y asistido del Letrado D. Andrés Serra Esteva; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por el recurrente -entonces al INSALUD- en fecha 22.06.2001.

La cuantía se fijó en 30.050,61 .

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 28.02.2001 ante esta Sala, en fecha 17.04.2001 se dictó auto inhibiéndose del conocimiento a favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

No obstante, mediante auto de fecha 21.10.2002 , la A.N declaró su falta de competencia y remitió nuevamente los autos a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el RD1478/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de las funciones y servicios del INSALUD.

Aceptada la competencia por esta Sala, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y se le reconociese el derecho a la indemnización pretendida.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 22.09.2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa destacar:

  1. ) que durante los años 1994 y 1995 el ahora recurrente fue tratado de sucesivos brotes inflamatorios en el ojo izquierdo, siendo su visión en dichas fechas de 0,1. Dada la disminución visual, se le puso en lista de espera para operación de cataratas.

  2. ) en fecha 19.02.1997 fue intervenido de catarata en el Hospital de Son Dureta (INSALUD) sin complicaciones peroperatorias.

  3. ) al efectuarse control al día siguiente ya se apreció "edema corneal, intensa hiperemia conjuntival, reacción ciliar e hipertensión intraocular", aplicándose tratamiento intensivo con corticosteroides y antibióticos.

  4. ) fue objeto de diversos tratamientos sin resultado. En 16.03.1997 se produjo desprendimiento de retina en el mismo ojo, siendo intervenido el 19.03.1997. Durantes los meses siguientes se produjeron recidivas del desprendimiento de retina.

  5. ) en fecha 14.01.1998 se le cifra su agudeza visual en 0,05 y se informa que se "ensombrece el pronóstico visual a largo plazo".

  6. ) se le diagnostica endoftalmitis o panoftalmia (infección postquirúrgica), siendo la causa de dicha infección la propia intervención quirúrgica 7º) en fecha 22.06.2001, el recurrente formula reclamación de responsabilidad patrimonial que no es resuelta de modo expreso por la Administración demandada.

La parte recurrente solicita indemnización de 30.050,61 al estimar que: 1º) la causa de las secuelas que actualmente padece derivan de haber quedado infectado por el "virus del quirófano", por lo que la causa tiene su origen en la actuación de la Administración; 2º) falta consentimiento informado del paciente, quien no fue advertido de las posibles consecuencias de la intervención quirúrgica y en concreto del posible riesgo de infección que a la postre se produjo, lo que le privó del derecho a elegir el no someterse a la intervención y con ello evitar las graves consecuencias posteriores.

La Administración demandada se opone, alegando: 1º) prescripción de la acción de responsabilidad; 2º) inexistencia de daño antijurídico por cuanto la infección no deriva de una mala praxis sino como consecuencia de un riesgo imprevisible y de producción excepcional (1,3 casos para cada 1000 intervenciones, según la literatura científica); 3º)que en esta demanda se solicita mayor indemnización (30.050,61) que la solicitada en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (12.242,42).

SEGUNDO

LA PRESCRIPCIÓN.

La demandada alega que la reclamación de responsabilidad patrimonial no se formuló hasta el 22.06.2001 cuando a finales del mes de julio de 1998 ya conocía el estado o determinación final de su dolencia y secuelas, por lo que si tal situación se pone en relación con el art. 142.5º de la LRJPAC conforme al cual en los daños de carácter físico o psíquico, el plazo de prescripción de un año empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, resultaría que la acción habría prescrito.

No obstante, debe precisarse que la prescripción de la acción quedó interrumpida durante la tramitación de las diligencias previas penales Nº 4213/98 del Juzgado de Instrucción Nº 5 iniciadas en septiembre de 1998 y hasta su archivo en abril de 2001.

La Ley 4/1999 modificó la redacción del art. 146.2º LRJPAC de modo que se ha suprimido el inciso de que la exigencia de responsabilidades penales a los funcionarios "no interrumpirá el plazo de prescripción", por lo que ahora sí interrumpe.

El criterio de la interrupción de la prescripción por causa penal viene refrendado por las SsTS de fechas 09.10.1999, 23.01.2001, 16.05.2002 y 08.04.2003, entre otras .

La primera de las mencionadas recoge:

" siempre que del proceso penal puedan resultar datos relevantes respecto a la cuantía del daño y a la procedencia, o no, del ejercicio de la acción de responsabilidad subsidiaria en el marco de dicho proceso, el proceso penal incoado resulta relevante, "es decir" comporta una eficacia interruptiva del plazo de prescripción".

Para el caso, el proceso penal fue relevante para determinar el alcance de los daños y precisar la intervención de los posibles responsables.

La STS de 23 de enero de 2001 , "la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Por ello, y según la misma Jurisprudencia, parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar...

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