STSJ Castilla y León 33/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:15
Número de Recurso412/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil ocho.

Recurso número 412/05 interpuesto por don Mauricio, representado por la procuradora doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por el letrado Sr. Villaverde Pérez, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de Quintanilla Vivar, que clasifican la parcela del recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, como urbanizable. Habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad, y como codemandado el Ayuntamiento de Quintanilla Vivar, representado por la Procuradora doña Inmaculada Pérez Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de julio de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, se declaren anulables por ser contrarias a derecho, y se anulen dejando sin efecto las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla-Vivar en la parte correspondiente a la clasificación urbanística que se otorga a la parcela del recurrente sita al polígono NUM001, parcela número NUM002, y en su lugar sea clasificada como Suelo Urbano.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce; igualmente contestó la codemandada por medio de escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, solicitando asimismo la desestimación íntegra del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de enero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2004, por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas de Quintanilla Vivar, que clasifican la parcela del recurrente, parcela NUM000 del polígono NUM001, como urbanizable.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-El Ayuntamiento de Quintanilla Vivar acordó, en sesión plenaria de 3 de abril de 2002, la aprobación inicial de la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar, previa su aprobación provisional, en sesión de la Corporación de 9 de abril de 2004; por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos de fecha 21 de diciembre de 2004 estas Normas fueron objeto de aprobación definitiva, incluyendo la finca del recurrente en el sistema de espacios libres, obteniendo aprovechamiento en los sectores de suelo urbanizable.

  2. ).-Esta finca debe clasificarse como "suelo urbano", por estar perfectamente integrada en la malla urbana y contar con todos y cada uno de los servicios relacionados en el artículo 11 de la Ley 5/99, de Urbanismo de Castilla y León. Esta finca se encuentra enclavada en unos terrenos ocupados por edificaciones en más de la mitad de los espacios aptos para la edificación.

  3. ).-La clasificación de un suelo como urbano no depende de la discrecionalidad de la Administración; si los terrenos cumplen los requisitos legales, habrán de ser calificados como urbanos, formulación que la jurisprudencia ha resumido en la expresión de la "fuerza de lo fáctico".

  4. ).-el terreno del recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 5/99, al contar con los servicios urbanísticos a que se refiere: la finca cuenta con acceso rodado, al colindar con vial público en sus aires Norte y Este conocido como "Carrera Ancha", que es el mismo que da servicio a otros terrenos y edificaciones que, pese a estar más alejados, han merecido para el Ayuntamiento redactor de las normas la clasificación expresa como suelo urbano.

  5. ).-En cuanto al abastecimiento de agua y saneamiento, el terreno del recurrente cuenta con el servicio de abastecimiento de agua, y que el acceso al mismo se puede verificar a través de la red de abastecimiento a la Urbanización "Río Ubierna", o bien a través de la red que abastece de agua al antiguo molino y otras edificaciones que se encuentran situadas en las inmediaciones del vial de acceso. En cuanto al saneamiento, el terreno objeto del presente recurso cuenta con este servicio en condiciones similares a los demás terrenos y edificaciones que se distribuyen a lo largo del vial de acceso.

  6. ).-Igualmente goza del suministro de energía eléctrica. Existe una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y una red de suministro de agua, energía eléctrica y de saneamiento del que puede servirse el terreno, y que éste, por su situación no está desligado del entramado urbano ya existente.

  7. ).-La parcela no se encuentra ubicada en un área de especial riesgo de inundación, y en cualquier caso, el informe del organismo de cuenca no impide que sea clasificada en la categoría de suelo urbano. El Ayuntamiento no ha elaborado un estudio hidrológico sobre el río Ubierna a su paso por el municipio que determine qué zonas o parcelas del término municipal pudieran verse afectadas por eventuales inundaciones. La Confederación Hidrográfica del Duero emite el preceptivo informe, con fecha 28 de octubre de 2002, que no impone al Ayuntamiento limitación alguna para clasificar los terrenos próximos al cauce, en la categoría de suelo urbano. Y es más, el propio informe admite la posibilidad de que se realicen edificaciones u otro tipo de instalaciones en las proximidades de cauces en zonas inundables. En cualquier caso, a tenor del artículo 18.2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, las limitaciones por eventuales riesgos naturales, tales como inundaciones, deberán ser impuestas por la administración competente para la prevención del riesgo.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, se declaren anulables por ser contrarias a derecho, y se anulen dejando sin efecto las Normas Urbanísticas Municipales de Quintanilla Vivar en la parte correspondiente a la clasificación urbanística que se otorga a la parcela del recurrente, sita al polígono NUM001, parcela número NUM002, y en su lugar sea clasificada como Suelo Urbano.

TERCERO

Por la parte recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-La finca del actor no reúne los requisitos del artículo 11 de la Ley 5/99, por lo que no ha lugar a que se clasifiquen como suelo urbano.

  2. ).-Aunque los reuniera, no por ello habría de clasificarse de este modo, ya que toda la margen derecha del río Ubierna, incluida la zona de la iglesia, es parcialmente inundable, y así se ha demostrado en los últimos años, y la finca del actor es especialmente inundable.

    Por su parte la codemandada formuló las siguientes alegaciones:

  3. ).-El terreno de la parte recurrente siempre ha sido clasificado de suelo rústico o no urbanizable, hasta el momento en que las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas en diciembre de 2004 lo categorizan de Sistema General "abscribible" a un sector.

  4. ).-No se cumplen los elementos necesarios para que los terrenos del recurrente puedan ser clasificados de suelo urbano:

    a.-No forma parte de un núcleo de población, según la definición que de núcleo de población realiza el Reglamento de Urbanismo; pues la finca del demandante no constituye agrupación de construcciones identificable e individualizada en el territorio donde se pide la clasificación, carece de consolidación de malla urbana que sirva a este terreno y no existen dotaciones urbanísticas comunes.

    b.-La finca no linda por ningún sitio con ningún vial integrado en la malla urbana, sino con fincas urbanas de la urbanización destinadas al uso residencial o terciario; tampoco linda con un camino de concentración y tierra batida que comunica las edificaciones del molino con la iglesia del municipio, pues entre la finca del actor y este camino hay una finca de titularidad municipal que se destina a zona verde y que no permite el acceso a la parcela del demandante. La finca...

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