ATSJ Comunidad Valenciana , 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2005:151A
Número de Recurso9/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y PENAL VALENCIA Rollo apelación penal 9/2005 Procedimiento Tribunal del Jurado A U T O Nº 102/2005 Excmo. Sr. Presidente D. José Flors Matíes.

Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Climent Barberá.

D. José Fco Ceres Montés.

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil cinco.

A propuesta del Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. José Fco Ceres Montés..

HECHOS
PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, seguido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Alicante con el número 1 de 2005, procedente de la causa número 1/2003 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Vicente del Raspeig, se dictó auto de apertura de juicio oral, de fecha 15-2-2005, aclarado el 26-4-2005, donde se acordaba tener por dirigida la acción penal por el delito de falsedad en documento público del art. 398 del Código Penal , y de infidelidad en la custodia de los documentos del art. 413 del Código Penal , contra D. Juan , y D. Braulio , declarándose, como órgano competente, el del Tribunal del Jurado, por la conexidad del art. 5.2.c. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

SEGUNDO

Por el magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se dictó el pasado 31-5-2005 providencia, dando traslado a las partes, sobre la posible competencia del Tribunal del Jurado o del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos objeto de dicha causa, informando el Ministerio Fiscal, a favor de mantener la competencia para el conocimiento del presente procedimiento del Tribunal del Jurado, por deber considerarse, los delitos de falsificación del art. 398 CP y el de infidelidad en la custodia de documentos públicos del art. 413 CP , conexos en aplicación del art. 5.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , dado que el delito de infidelidad en la custodia de documentos se cometió para procurar la impunidad del delito de falsificación, avocando el conocimiento de tales delitos, en lo que se ha dado en denominar vis atractiva de la competencia del Jurado, citando, como fundamento de su informe, entre otros, el que dicho criterio, ya fuera recogido, como obiter dicta en el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 3-2-2003 , citando, asimismo, la STS de 29-6-2001 , y que, además, los supuestos de conexidad mixta del art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por omisión, deben entenderse de la competencia del Tribunal del Jurado. Igualmente, indicaba, que de no adoptarse el criterio competencial expuesto, se produciría una grave perturbación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, los hechos del procedimiento, se remontan a 1998, y el juzgado de lo penal nº 5 de Alicante, ya señaló para vista oral el 6-3-2002, suspendiéndose la causa el instructor al considerar competencia del Tribunal del Jurado los hechos objeto de enjuiciamiento, visto, además, un posible error en el auto de apertura del juicio oral que omitió uno de los delitos, no afectando, a lo anteriormente indicado, la consolidada jurisprudencia a la que se hace referencia en la providencia que se contesta, que trae causa del acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, reunido en Sala General para unificar criterios de de 5-2-1999, y viene, exclusivamente, circunscrita a los supuestos del nº 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la llamada conexidad subjetiva, y quedó excluida, por omisión, del artículo de dicha ley. A su vez, la defensa de los acusado, por escrito de 10-6-2005, consideró que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal, entendiendo, que el hecho esencial objeto de acusación, consiste en la falsedad de una certificación (art. 398 CP), emitida sobre el acta de una reunión del Consejo del Departamento de Dirección de Empresas, refiriéndose el delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 CP , a aquella acta, y siendo subsidiaria la acusación por el delito de desobediencia (art. 556 CP) a los requerimientos judiciales para que se entregara dicha acta. Igualmente, alegó, la doctrina consolidada del Tribunal Supremo relativa a la voluntad legislativa de excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la aplicación de la Ley del Jurado, haciendo referencia al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 5-2-1999, y a la STS de 5-10-2000 , así como a la interpretación restrictiva que sobre la competencia por el Tribunal del Jurado debe realizarse en materia de delitos conexos, debiéndose acudir como un criterio mas para determinar la competencia, antes a la naturaleza del delito que a su gravedad. En definitiva, entendió, que al encontrarnos ante un concurso real de delitos, concurre un supuesto de conexidad subjetiva de delitos, supuesto contemplado en el art. 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no en el art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , no correspondiendo la competencia al Tribunal del Jurado, destacando, además, que el delito de infidelidad en la custodia de documentos no es la principal imputación.

TERCERO

Por auto de 16-6-2005 , del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, declaró la competencia para el enjuiciamiento de la presente causa a los Juzgados de lo Penal de Alicante, vista la pena de la que es objeto en los escritos de acusación, acordando la devolución de la causa al juzgado de instrucción nº 1 de San Vicente para que, con validez de lo actuado se verifique la simple transformación en procedimiento abreviado para su posterior remisión a los Juzgados de lo Penal de Alicante para su enjuiciamiento. Dicha decisión se fundamentó en que el articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no contempla supuestos de conexidad en casos de concurso real, mientras que sí los contempla en art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en las STS 20-1-2005, y 15-3-2003 , y el ya citado acuerdo del Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 5-2-1999, y otras resoluciones, entendiendo, que el criterio del Tribunal Supremo, al restringir la aplicación de la LOTJ es coherente con el tipo de materia y el carácter de la ley ante que se encuentra; la materia, afectante a problemas de competencia, que por su propia naturaleza, deben ser interpretados restrictivamente, y la ley, que por ser especial, tampoco deber ser interpretada de modo extensivo, entendiendo que la decisión de remisión a los Juzgados de lo Penal de Alicante, no daba lugar a dilaciones indebidas, ya que, la decisión adoptada en su día por un juzgado de lo penal no vincula a la Audiencia Provincial, al deber aplicarse el correcto procedimiento a seguir.

CUARTO

Frente a dicha resolución, el Ministerio Fiscal, interpone recurso de apelación ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, solicitando que se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra por la que se ordene mantener la competencia para el enjuiciamiento del presente procedimiento en el Tribunal del Jurado, todo ello, con fundamento en el art. 846 bis a.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como motivo, la infracción de lo establecido en el art. 5.2 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado , entendiendo, que los...

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