STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Julio de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:5073
Número de Recurso1480/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

3 Rec. Contra Sent nº 1480/05 Recurso contra Sentencia núm. 1480 de 2.005 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2496 de 2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1480/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-2-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en los autos núm. 973/04 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Carlos Jesús , asistido de la Letrada Dª Elena Molina Laborda, contra D. Ismael , Dª Leonor y DIRECCION000 . representados por el Letrado D. Frank Van der Velde Moors, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente los demmandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 19-2-05 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que Estimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús contra las Empresas Ismael , Leonor , DIRECCION000 . y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora y debo condenar y condeno de forma solidaria a la parte demandada Ismael , Leonor y DIRECCION000 . a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido o el abono al mismo de la indemnización de 35.976,07 Euros, entendiéndose que de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión, y en todo caso,a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 24 de agosto de 2004 hasta la fecha de notificación, a razón de 44,83 Euros diarios, debiendo durante todo este periodo, mantenerle de alta en la Seguridad Social y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ..

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.-La parte actora, Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1.986 (antigüedad que se constata en prueba documental -folios 455 a 458- y relativos a libros de ingresos o ventas e ingresos y gastos de la actividad comercial de la demandada), con la categoría profesional de JEFE ADMINISTRATIVO-CONTABLE, percibiendo un salario mensual de 1.345 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (que se indica en la documental y asimismo reconocieron en el interrogatorio de la parte demandada Ismael y que ratifica su esposa - Leonor - como todo lo dicho por él, que a su vez es su representante legal según se acredita en autos).Dicha parte demandada reconoce y admite que el actor le llevaba las cuentas y gestión de las empresas. El salario lo percibía con el siguiente origen: Del DIRECCION000 ., 397,50 euros; De Cafetería Majestic 297,50 euros y de Panadería Ortega 650,00 euros y una parte en efectivo y otra en documentos bancarios a través de cuenta en Banco Popular (folios 648 a 657) e igualmente constan los pagos periódicos en los folios 78 a 96 y 168 a 198 de los autos , (estos son los negocios regentados por los demandados que en ningún momento niegan el percibo del sueldo consignado y el origen y la forma de pago aquí indicados).-2º.- El Convenio de aplicación a la actividad de la demandada es el de CONFITERIAS, PASTELERIAS, BOLLERIAS Y REPOSTERIAS DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, aportado por la demandada a los folios 662 A 673.-3º.- Los servicios prestados por el demandante (que reside y trabaja como Empleado de Correos en Murcia desde el año 1991)fueron en centro de trabajo de la demandada en el bajo que tiene para oficinas en la C/

Tomás Ortuño nº 92 de Benidorm "Mercado el Cruce", y propiedad de los demandados (interrogatorio de los mismos y testifical practicada, la testigo a propuesta de la empresa reconoce que iba dos o tres veces por semana y le llevaba los papeles a la empresa, lo que ratifican los testigos del demandante, entre ellos un Empleado de Correos en Benidorm), en la parte del mismo dedicada a Administración y Contabilidad, realizando su prestación de servicios los lunes, jueves y sábados de 17 horas a 22 horas aunque gozaba de flexibilidad horaria ya que por la naturaleza de su actividad a veces debía hacer gestiones por la mañana en centros oficiales de Benidorm o Alicante (escrito de representación tanto de Ismael y éste tambien en nombre de su esposa como de su hijo ante esos Organismos, Seguridad Social, Hacienda y Ayuntamiento -folios 51 a 68 y 117 de los autos-), en todo caso la prestación de servicios ha sido a tiempo parcial.-4º.- Los trabajos que realizaba el actor para la demandada son los siguientes: Control de compras, ventas, facturación, relación directa con la Asesoría de la Empresa -externa-, para confección de nóminas, alta u bajas en seguridad social de trabajadores, finiquitos etc. (folios 69 a 77), preparación de pagos trimestrales ante la AEAT, planificación anual con la Asesoría y Dirección de Empresa, para las distintas declaraciones anuales de IRPF, IVA, Operaciones con Terceros (folios 199 a 454 (ramo de prueba de la parte demandante y 460 a 647 en el ramo de prueba de los demandados). Gestión con la Dirección de la Empresa para todo lo relativo a adquisición de viviendas y locales, actividad que venía realizando en el indicado centro de trabajo con los medios materiales puestos a su disposición por la empresa, contrato de arrendamiento de servicios con terceros- folios 154 a 167-. 5º La parte demandada procedió el 24 de agosto de 2004, tras finalizar el demandante sus vacaciones, a despedirlo de forma verbal (ratificado por testifical de Jose Pedro) y por el hecho irefutable de cambio de la cerradura de la puerta de acceso a la oficina lo que había comprobado el demandante antes de hablar con los hoy demandados (hechos no negados por éstos) .-6º.-El demandante que había iniciado su trayectoria profesional con la demandada cuando era...

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