STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2005:3397
Número de Recurso1533/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1533/2002 SENTENCIA Nº 632/05 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Doña Amparo Iruela Jiménez Doña María José Alonso Mas Valencia, veintiséis de mayo de 2005 Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María José Bosque Pedrós, en nombre y representación de la Associació Cultural Ventpluig, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Castell de Guadalest de 14 de mayo de 2002, por el que se estimaban parcialmente las alegaciones presentadas por la recurrente en el trámite de información pública del procedimiento de aprobación del plan general de ordenación urbana de ese municipio, y se procedía a la aprobación provisional de ese instrumento urbanístico. Ha comparecido en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras Bertí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de octubre de 2002 se presentó el escrito de interposición del recurso; y, previos los trámites pertinentes, se formalizó demanda, en la que se solicitó la anulación del acuerdo de información pública (sic) de tres de septiembre de 2001, así como del acuerdo de aprobación provisional del PGOU de 14 de mayo de 2002. Se solicitaba también la declaración de nulidad de esos actos y la declaración de la obligación municipal de proceder a la incoación del expediente de aprobación, conforme al art. 34 de la ley valenciana 4/98, de patrimonio cultural , de un plan especial de protección del Castillo de Guadalest, como bien de interés cultural, y de su entorno.

Se solicitaba además la condena en costas a la demandada, así como el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones. La cuantía se señalaba como indeterminada.

Por último, la demanda solicitaba la apertura de pieza de medidas cautelares, consistentes en la suspensión de la tramitación del PGOU.

SEGUNDO

El ayuntamiento demandado, en su contestación, solicitó la inadmisibilidad del recurso y la imposición de costas a la actora. También se solicitaba el recibimiento a prueba y conclusiones escritas; en cuanto a la cuantía, no se oponía a la señalada por la recurrente.

TERCERO

La Sala acordó oír a la actora sobre inadmisibilidad; pero la recurrente presentó recurso de súplica, aduciendo que la inadmisibilidad había sido aducida por la demandada después del plazo de cinco días que el art. 58 LJCA concede para efectuar alegaciones previas. A ello, la Sala contestó que la causa de inadmisibilidad se resolvería en sentencia, pero que en todo caso la misma se puede formular más allá del plazo de cinco días e incluso introducirse ex officio por el órgano judicial; si bien las circunstancias del caso impedían su apreciación a limine litis.

Añadió la Sala que, con el auto recurrido en súplica, sólo se había pretendido dar a la actora la oportunidad de alegar lo que estimara procedente ante esa inadmisibilidad; por lo que la recurrente presentó nuevo escrito aduciendo las razones que estimó oportunas para oponerse a ella.

CUARTO

Se recibió el pleito a prueba, y las partes propusieron los medios que estimaron convenientes para su defensa. Concluso el período de prueba, se dio traslado para conclusiones, y las partes presentaron sus escritos.

QUINTO

En cumplimiento del plan de urgencia aprobado por el CGPJ, se señalaron los autos para votación y fallo para el día 20 de mayo de 2005, y se designó ponente al llmo. Sr. Don Manuel José

Domingo Zaballos. Por necesidades del servicio, la ponencia pasó a María José Alonso Mas. SEXTO. En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

.

PRIMERO

Impugna la parte actora el acuerdo del Ayuntamiento de Castell de Guadalest por el que se resolvían las alegaciones presentadas en trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del PGOU de ese municipio, en cuanto que sólo en parte se estimaban las presentadas por la actora.

En esencia, sostenía ésta lo siguiente: que en 1974, el castillo de Guadalest y su entorno fueron declarados bien de interés cultural. A la vista de ello, la declaración como urbanizable de parte de la falda de la montaña podía distorsionar la visión del conjunto histórico; por lo que procedía preservar esa zona de toda construcción, frente al acuerdo sometido a información pública, que permitía inicialmente la existencia de adosados. En este punto, la alegación fue estimada.

Distinta suerte corrieron las restantes alegaciones de la actora, y en concreto la solicitud de que no se procediera a la aprobación del PGOU hasta tanto se hubiera aprobado un plan especial de protección del BIC y su entorno; para lo cual solicitaba que el ayuntamiento incoara el oportuno expediente.

El acuerdo impugnado resalta así que el art. 34.2 de la ley valenciana 4/98 , de patrimonio cultural, exige exclusivamente la incoación del expediente de aprobación de un plan especial de protección cuando nos encontramos con un nuevo bien de interés cultural que hay que proteger; pero no cuando el bien ha sido declarado BIC hace casi treinta años y justamente cuando se ha iniciado el procedimiento de aprobación del PGOU, que es un plan, a juicio del acuerdo impugnado, perfectamente adecuado para proteger el BIC y su entorno. Entiende el ayuntamiento que el art. 34.2 debe relacionarse con el art.34.1, y que de ambos se deduce que, en casos como éste, lo que procede es que el futuro PGOU se adapte a las necesidades de protección del BIC, pero no que su aprobación deba paralizarse hasta que se apruebe el plan especial de protección.

SEGUNDO

En la demanda, la actora señala que, hasta ese momento, el municipio sólo disponía de normas subsidiarias, aprobadas en 1993. Insiste también en la escasa virtualidad que, a su juicio, ha tenido la declaración de BIC de cara a su protección, y la situación de deterioro, existencia de obras sin la pertinente autorización de la Consellería de cultura, etc., que a su juicio ha ido sufriendo el BIC. Todo ello exige, a su juicio, la formulación de un plan especial de protección, conforme al art.34.2 de la ley valenciana 4/98 ; sin que, a su juicio, resulte adecuada la figura del PGOU para otorgar al BIC la protección integral que merece. Entiende, además, que sobre todo el problema se halla en la necesidad de proteger el entorno del BIC. Al respecto añade, además, la existencia de cierto informe desfavorable de la consellería de cultura respecto del plan general cuya aprobación se pretende, fechado a 12 de marzo de 2002, donde se insiste en la necesidad de proteger el entorno del BIC. En el informe se añade, además, que conforme al art.34.2 de la ley 4/98 , debe recabarse informe de la Dirección General competente en el momento inmediatamente anterior a la aprobación provisional, una vez resueltas, por tanto, las alegaciones que en su caso se hayan efectuado durante la información pública.

Añade la demanda que, pese a los intentos de la recurrente de llegar a una solución adecuada con el ayuntamiento, y pese a haber remitido la misma un proyecto, firmado por arquitecto, donde se plasmaba una solución a su juicio viable y pertinente, el ayuntamiento no contestó a esos escritos.

Solicita pues, como se recordará, la anulación del acto y el reconocimiento de la obligación municipal de aprobar provisionalmente un PEP que proteja adecuadamente el BIC y su entorno, y haga efectivo el mandato contenido en el art. 46 CE . Aduce al respecto no sólo el art.34.2 de la ley 4/98 , sino también su disposición transitoria segunda y preceptos concordantes de la ley estatal 16/85, fundamentalmente sus arts. 6, 18, 20 y 21 . Entiende que la aprobación del PGOU con anterioridad al PEP incurre en fraude de ley y desviación de poder; y que, en último término, la actuación impugnada es arbitraria e infringe además las normas urbanísticas de aplicación directa, y en concreto el art. 73 TRLS de 1976 , art. 138 TRLS de 1992 y art. 3 LRAU . Todo ello, con cita de abundante jurisprudencia.

Aduce asimismo que la protección prevista para algunos integrantes del BIC, como la Casa Orduña, el ayuntamiento o La Capelleta, se prevé una protección ambiental, cuando dicha protección debería ser integral.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el ayuntamiento señala que el recurso es inadmisible, al haberse presentado contra un acto insusceptible de impugnación, conforme al art. 25 LJCA , por tratarse de actos de trámite no cualificados.

Al respecto, señala que la aprobación provisional de un PGOU constituye un acto de trámite no cualificado, dado que el acto que culminará el procedimiento es la aprobación definitiva, y no la provisional.

Aduce al respecto la reiterada doctrina del TS sobre las facultades autonómicas en el momento de la aprobación definitiva de los planes de urbanismo; cita así, entre otras, las SSTS de 13 de julio de 1990, 25 de abril de 1991 y 18 de mayo de 1992 ; así como la STC 170/89 , sobre el parque de la cuenca alta del Manzanares, que afirma que el interés supralocal es claramente predominante sobre el interés local.

Considera así que la decisión que pone fin al procedimiento y decide las cuestiones es precisamente la aprobación definitiva; de forma que, conforme a la STS de 21 de junio de 1985 , la aprobación provisional sería una simple primera valoración de la realidad proyectada en el plan o proyecto.

Subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, reitera el argumento expuesto en el acuerdo impugnado, relativo a que el art.34.2 de la ley 4/98 se refiere a la aprobación ex novo de una declaración de BIC; lo que no es el caso.

CUARTO

Con la contestación a la demanda, se aporta en todo caso un nuevo informe vinculante del...

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