STSJ Extremadura , 16 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1485
Número de Recurso543/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00683/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100561, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 543 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER FUENTE DE CANTOS Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA, Regina , Raquel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000347 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CACERES, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO de SUPLICACION 543/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación del COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER FUENTE DE CANTOS, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 347/2004 , seguidos a instancia de Dª. Regina , y Dª Raquel , frente al recurrente y JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Doña Raquel y doña Regina , vienen prestando sus servicios en el Colegio "San Francisco Javier", en régimen de concierto con la "Consejería d Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura", suscrito el 20 de mayo de 1986, con las categorías profesionales de profesoras, ambas con una antigüedad de 16 de septiembre de 1973 y una remuneración total de 1762,30 euros. SEGUNDO: En el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanzas privadas, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de octubre de 2000) se estableció que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. TERCERO:

Las actoras cumplieron los 25 años de antigüedad el 16 de septiembre de 1998, antes de la publicación del mencionado convenio, y no ha percibido la paga de antigüedad del convenio por importe de 10.574,34 euros, que le corresponden a cada una de ellas. CUARTO: La actoras formularon reclamación previa frente a la Junta de Extremadura el 3 de marzo de 2004 y promovieron conciliación frente al Colegio "San Francisco Javier". QUINTO: Se da por reproducida la documental aportada por la Junta de Extremadura en relación al agotamiento del gasto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Estimando la demanda formulada por doña Raquel y doña Regina , debo condenar al Colegio "San Francisco Javier", a que abono a las actoras la cantidad de 10.574,34 euros para la primera y otros 10.374,34 euros para la segunda, Y absolviendo a la Junta de Extremadura, "Consejería de Educación, ciencia y Tecnología" de las pretensiones aducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER FUENTE DE CANTOS. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte JUNTA DE EXTREMADURA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El colegio demandado interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, absolviendo a la Administración también demandada, le condena a abonar a las trabajadoras demandantes la paga establecida por antigüedad en el convenio colectivo de aplicación y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida y que se repongan las actuaciones al momento anterior a ella para que se dicte otra por entender que se han infringido los artículos 200 de la citada ley procesal , 218 de la de Enjuiciamiento Civil , 238 y 240 de la Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución .

La sentencia ahora recurrida se dictó tras haberse anulado por esta Sala la anterior dictada en la instancia, en la que se condenaba a la Administración demandada y se absolvía al colegio, por no haberse resuelto en ella la alegación de prescripción formulada en el acto del juicio, por lo que el recurrente entiende que la juzgadora de instancia debió limitarse a estudiar y resolver sobre la prescripción y, rechazada ésta, volver a condenar a la administración y absolver al colegio, como se hizo en la anterior anulada.

Dicha alegación debe prosperar porque, efectivamente, sobre lo único que se pronunció esta Sala fue sobre la falta de respuesta razonada a una de las cuestiones planteadas por las demandadas en el acto del juicio, la prescripción, no haciéndose pronunciamiento alguno sobre lo que en la sentencia anulada se había resuelto sobre el resto de las alegaciones, en esencia, sobre quien de los demandados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR