STSJ Castilla-La Mancha 2830, 19 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2830
Número de Recurso302/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2830
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01741/2005 Recurso nº.: 302/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1741 En el Recurso de Suplicación número 302/04, interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha veinticuatro de julio de 2003, en los autos número 664/02 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por D. Pedro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

  1. ) Estimo la demanda de D. Pedro en reclamación de cantidad, siendo demandada RENFE, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 591,25 , por los conceptos de la demanda.

  2. ) Condeno a la demandada RENFE a que abone al demandante la referida cantidad."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante en estos autos trabaja para la demandada RENFE, y tiene la categoría profesional de encargado SISE, con residencia en Sigüenza. Su nivel salarial es el 6 y si se le aplica la interpretación que estima que le corresponde, respecto de la cláusula 3 del XIII Convenio Colectivo a que luego se hará referencia, habría debido percibir desde febrero de 2001 a enero de 2002, ambos inclusive, una cantidad adicional a la percibida, de 98.375 ptas. Lo que acredita que le corresponde, se distribuye en los siguientes conceptos:

NIVEL PRIMA COMPROMISO GARANTIA PRIMA DE CALIDAD XXIII GARANTIZADA CONVENIO COL. 6 36.875 7.039 10.000 53.914

SEGUNDO

En el VIII Convenio Colectivo de RENFE de 20-6-2000 (BOE de 18-7-2000) se expresa en su cláusula 3- apartado II -1º que: A partir de enero de 2000, se define que el valor mínimo de percepción mensual, sobre el componente fijo o prima de garantía de las respectivas fórmulas, será de 8.500 ptas.

A estos efectos y por lo que se refiere a las primas de circulación (puestos de mando y estaciones) no se considerará la constante de nivel salarial (Km).

Al personal de talleres, puestos de visita, asistencia técnica de mantenimiento integral de trenes, y al de los Centros de Tratamiento Técnico de grandes líneas, se le garantiza una percepción mínima equivalente a la respectiva prima de garantía (clave 430), incrementada en 8.500 ptas mensuales.

  1. A partir de enero de 2001 las percepciones medias del último trimestre de 2000, se convertirán en las correspondientes al nivel de productividad de referencia (NPR); el valor medio de NPR de todos los sistemas de primas implantados en 1999, no será inferior a 10.000 ptas sobre el valor medio del componente fijo antes de la aplicación del incremento indicado en el punto anterior (doc 1 de dte).

TERCERO

Consta instrucción sobre mantenimiento de infraestructura (doc 2 de dte y 1 de dda) y tablas salariales (doc 44 a 72, en doc 3 de dte), y nóminas de demandante (folios 73 a 93).

Existe un acta de 5-10-1999 en la que se dice que el componente fijo de la fórmula de prima lo constituye la prima mínima garantiza en vez de la de asistencia, y que se elimina por tanto la referencia al art. 179 de la Normativa Laboral, pero ello, se concluye, que no afecta a las condiciones económicas del XIII Convenio Colectivo (folios 106 y 107). Constan claves de nóminas (en folios 118 a 123).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 7-3-2002. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-6-2002, que: "se condene a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 98.375 ptas más el 10% de mora en el pago de salarios lo que supone la cantidad de 108.212,50 ptas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo...

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