STSJ Castilla-La Mancha 2723, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2723
Número de Recurso651/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2723
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01744/2005 Recurso nº.:651/04 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº1744 En el Recurso de Suplicación número 651/04, interpuesto por D. Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha doce de septiembre de 2003, en los autos número 257/03 , sobre reclamación por Alta Médica, siendo recurrido por INSS, TGSS, ASEPEYO, SESCAM y ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA. Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Evaristo contra el INSS, TGSS, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la SS nº 151 y ACS Proyectos, Obras y Construcciones SA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Evaristo , con DNI nº NUM000 , afiliado a la SS, e incluído en el régimen general, presta sus servicios para la empresa ACS Proyectos, Obras y Construcciones SA.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el 7-8-2002, iniciando situación de Incapacidad Temporal enla misma fecha, con diagnóstico de fractura esternón y FX D11 por desplazamiento y TCE, permaneciendo en dicha situación hasta el 8-1-2003 en que fue dado de alta por curación de dichas lesiones por los servicios médicos de la mutua codemandada.

Dicho periodo de baja fue a cargo de Asepeyo, Matyepss nº 151, al tener asegurados con la misma los riesgos profesionales de sus trabajadores la empresa ACS Proyectos, Obras y Construcciones, SA y hallarse al corriente de pago de sus cuotas.

TERCERO

El actor en diciembre de 2002 comenzó a referir sensación de mareo, y practicada prueba radiográfica de columna cervical por los servicios médicos de la Mutua codemandada se observó polidiscopatía degenerativa en C5-C6, C6-C7 y signos artrósicos evidentes, por lo que se aconsejó al paciente que una vez fuera dado de alta en ese Centro, tal patología debería ser valorada por los servicios médicos de la SS, por no ser de origen laboral.

En estudio del Servicio de radiología del Complejo Hospitalario de Toledo de 23-1-03 se observaron Cambios degenerativos en niveles inferiores de columna cervical con pérdida de altura de discos y, C5-C6, c6-C7, con compromiso del agujero de conjunción correspondiente. Protuberancia occipital externa muy prominente, sin significado patológico. Asimismo en el informe del Servicio de radiología de resonancia magnética del mismo centro hospitalario de 11-4-2003 se hace constar: Profusión discal y osteofito en el nivel C5-C6 sin ninguna repercusión significativa sobre el canal medular. La médula no presenta alteraciones significativas de la señal ni de su grosor en todo el estudio.

CUARTO

El actor ha sido objeto de consultas por tales mareos y vértigos posicionales en los servicios médicos del Sescam, resultando los documentos de interconsulta que obran a los folios 20,21 y 22 de las actuaciones que se dan por íntegramente reproducidos.

QUINTO

Por el actor se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que desestimó la demanda formulada con la pretensión de que se revocase el alta médica emitida por la Mutua ASEPEYO. Articula el recurso a través de tres motivos, mediante los que persigue, en los dos primero y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados; y en el tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, la revisión del derecho aplicado por infracción del artículo 115.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Mediante tales alegaciones la recurrente viene a sostener la improcedencia del alta médica emitida por la Mutua demanda por entender que a la fecha de la misma seguía padeciendo mareos y vértigos posicionales que, entiende la recurrente, traen su causa del accidente de trabajo sufrido en fecha 7 de agosto de 2002, en cuanto los mismos hicieron su aparición dentro del periodo de baja que traía causa del referido accidente.

La cuestión a resolver por esta Sala consiste, por tanto, en determinar si dichos mareos y vértigos posicionales tienen su causa en el accidente de trabajo (como estima la recurrente) o por el contrario, son consecuencia de una enfermedad degenerativa de naturaleza común, para así declarar la procedencia o improcedencia del alta cursada por la Mutua demandada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, concretamente de los ordinales segundo y sexto.

Para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la...

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