STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:2226
Número de Recurso791/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01317/2005 Recurso nº 791/04 Ponente: Sra. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Mª del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1317 En el Recurso de Suplicación número 791/04, interpuesto por Juana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres De Albacete, de fecha 27 de febrero de dos mil cuatro, en los autos número 589/03 , sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA, siendo recurrido la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La actora Dª Juana con DNI nº NUM000 es preceptora de una pensión no contributiva de jubilación en virtud de resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 21/10/98 en la consideración de una unidad económica de convivencia compuesta por la actora, su esposo, D. Santiago y el hijo de ambos D. Luis Francisco .

SEGUNDO.- Durante el año 2.002 el hijo de la actora no convivió con esta en su domicilio al estar trabajando en Valencia, quedando reducida la unidad económica de convivencia a dos personas, la beneficiaria de la prestación y su esposo el que durante el año 2.002 percibió una pensión de jubilación de 7.423'22 euros y en el año 2.003 de 7.571 euros.

TERCERO.- La actora presentó declaración individual del pensionista correspondiente a la revisión anual 2001/2002 el día 14 de Junio de 2.002. En ella hacía constar que durante el año 2001 su hijo formaba parte de la unidad económica de convivencia, así como que para el año 2.002 esta quedaba formada tan solo por la declarante y su esposo.

CUARTO.- Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 25/9/03 se acordó extinguir con fecha de efectos de 1/7/02 el derecho a la pensión de jubilación no contributiva de la demandante por superar los recursos de la unidad económica de convivencia el límite de acumulación de recursos establecido, así como declarar la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de pensión no contributiva en cuantía de 4.532'20 euros de las cuales 1.844'50 corresponden al periodo 1/7/02 a 31/12/02 y 2.687'70 euros al periodo 1/1/03 hasta 30/9/03.

Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de fecha 22/10/03.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la actora interpone el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, desestimatoria de la demanda por aquella formulada contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que declaró extinguido el derecho a la pensión no contributiva concedida en su día, así como la obligación del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

Para resolver adecuadamente la cuestión planteada debe recordarse que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, que ha de ajustarse a determinados requisitos de forma, recogidos en el artículo 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así, el artículo 194.2 indica que en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se considere infringidas, debiendo razonarse, en todo caso, la pertinencia y fundamentación de los motivos. Por su parte, en el artículo 194.3 del mismo texto legal se establece la necesidad de que se señale de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca.

El Tribunal Constitucional (Sentencias 18/1993, de 18 de enero; 294/1993, de 27 de septiembre; 230/2000, de 2 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 135/1998, de 23 de julio;163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre) viene declarando, que el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se exprese con suficiente claridad y precisión el motivo o los motivos en que el recurso se ampare, debiéndose citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, lo que considera acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, para que pueda así defenderse y sea conocido también por el órgano judicial, para que pueda resolver congruentemente.

En este sentido, el Tribunal Constitucional sigue declarando que, al enjuiciar los requisitos de admisión del recurso de suplicación, se debe tener presente que éste no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. No obstante, es cierto...

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