STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2005:2001
Número de Recurso380/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01110/2005 Recurso nº: 380/05 Ponente : Sr. José Ramón Solís García del Pozo Fallo : 06/09/2005 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a siete de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.110 En el Recurso de Suplicación nº. 380/05, interpuesto por la representación de D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, en autos nº. 470/2004 , siendo recurrido el INSS y la TGSS. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2.004 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, y respecto del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Luis Miguel , mayor de edad, nacido el 8 de diciembre de 1963, vecino de Madrigueras (Albacete9, con D.N.I. nº NUM000 , figura filiado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (cuenta propia) con el nº NUM001 .

Segundo

El 2 de junio de 2.004 el actor interesó del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.

Tercero

El informe médico de valoración es de 4 de junio de 2.004. El dictamen propuesta dell E.V.I. es de 16 de junio de 2.004.

Cuarto

Por resolución del I.N.S.S. de 29 de junio de 2004 se deniega la pretensión del actor en consideración a que las lesiones que padece no son susceptibles de determinación objetiva, o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

Quinto

Disconforme con dicha resolución el actor interpuso la pertinente reclamación previa, que fue desestimada por el I.N.S.S. el 25 de agosto de 2.004.

Sexto

Se ha agotado la vía administrativa previa.

Séptimo

Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a 452,85 euros, y la fecha de efectos la de 16 de junio de 2.004.

Octavo

Concurren en el actor las siguientes dolencias y secuelas: Brucelosis a los 20 años, (sacroileitis) asintomático; condromatosis sinovial codo derecho intervenido en noviembre de 2.003, artroscopia, sinovectomia y exeresis de cuerpos libres, codo derecho artrosis con deformidad a nivel de porción interna de troclea con cubito y calcificaciones, movilidad: flexión 110º, extensión - 35º, pronación 90º, supinación 65º. Codo izquierdo movilidad: flexión 140º, extensión 0º, pronación 90º, supinación 90º.

Rodillas gonalgia bilateral, si signos inflamatorios no dolor en interlinea interna, movilidad: flexión 135º, extensión completa. Limitación de la movilidad del codo derecho< 50%.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Miguel se recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Albacete en autos nº 470/04 que desestimaba su demanda en reclamación de un grado de incapacidad permanente total para su profesión de agricultor por cuenta propia.

El recurso se articula mediante dos motivos respectivamente amparados en las letras a y b del art. 191 de la LGSS . En primer lugar pretende el recurrente se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia por entender que la sentencia infringe los artículos 97.2 de la LPL y el art. 218 de la LEC produciéndole indefensión. Así achaca a la sentencia en primer lugar falta de motivación al no indicarse en la misma el medio o medios de prueba que han determinado la redacción de los hechos probados y más precisamente del que refiere las dolencias sufridas que además se entiende contrario a la prueba pericial practicada a instancias del recurrente en el acto del juicio. Esta falta de motivación convierte, a juicio del recurrente, la sentencia en arbitraria por no explicar de qué medios probatorios se extraen los hechos probados, por no considerar las concretas circunstancias de la profesión del trabajador y por obviar el informe pericial practicado a su instancia y que a su juicio no ha sido desvirtuado. En segundo lugar el recurso acusa de incongruencia a la sentencia de instancia por entender que razonando esta que el trabajador puede desempeñar en régimen de continuidad, dedicación y eficacia las tareas propias de su profesión acepta después la necesidad de que precise acudir a periodos de IT en los periodos de agravación.

La Sala entiende sin embargo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado y a estos efectos debemos empezar recordando que como señalara la Sentencia núm. 1/1991, de 14 enero (RTC 1991, 1), del Tribunal Constitucional «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias 20/1982 [RTC 1982, 20]; 39/1985 [RTC 1985, 39], 110/1986 [RTC 1986, 110], 23/1987 [RTC 1987, 23]; 55/1987 [RTC 1987, 55] y 74/1990 [RTC 1990, 74 ]) el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable». Así lo ordena el número 3 del artículo 120 de la Constitución Española - «las sentencias serán siempre motivadas»- precepto desarrollado por la legislación ordinaria mediante varios preceptos entra los que se puede citar el art. 248 de la LOPJ , el art. 97 de la LPL y también por el art. 218 de la LEC , preceptos estos dos últimos que se citan como infringidos. Ciertamente el art. 97.2 de la LPL entre otras cosas exige que el Juez apreciando los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, sin embargo la falta de la indicación de qué concretos medios de prueba han sido utilizados para la redacción de un hecho probado no produce en todo caso la nulidad de la sentencia dictada pues ha de recordarse que no toda infracción procesal acarrea esta drástica consecuencia sino tan solo aquella que afecte de manera efectiva al derecho de defensa de alguna de las partes, lo que puede ocurrir en los casos en los que la prueba presente una especial complejidad hasta el punto de que la parte no pueda determinar de modo alguno el origen exacto de los hechos probados con...

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