STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Julio de 2005

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1718
Número de Recurso189/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00352/2005 Recurso contencioso-administrativo nº 189/2002 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 352 En Albacete, a once de julio de 2005.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 189 de 2002, siendo parte actora DIRECCION000 , representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Muñiz García y parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha doce de marzo de 2002 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por parte de la Consejería demandada, de la reclamación en pago de la cantidad de 300.506,05 euros por la cesión de un crédito obtenido por un tercero de una subvención.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la obligación de la Administración de abonar a la actora la cantidad antedicha, con intereses legales desde el uno de junio de

1998; fue contestado por la representación de la Administración autonómica demandada, que solicitó la inadmisibilidad del recurso por falta de adecuada representación del actor y por falta de actividad administrativa impugnable y, subsidiariamente, una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de julio de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la denegación presunta, por parte de la Consejería demandada, de la reclamación en pago de la cantidad de 300.506,05 euros por la cesión de un crédito obtenido por un tercero de una subvención.

Segundo

Opone la Administración demandada, en primer lugar, la falta de adecuada representación de la Comunidad de Bienes que figura como demandante, a la que anuda la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, y no sólo por razones tutelantes, que aconsejan en principio mantener el derecho a la acción procesal, dicho óbice procesal no puede prosperar. Efectivamente, la Administración no ha opuesto en ningún momento, hasta la contestación a la demanda, dicha circunstancia; y, frente a lo que aduce ahora, no es suficiente con que de forma expresa nunca haya reconocido la conformación de la personalidad, sino que lo relevante es que tampoco nunca se la haya negado a la Comunidad de Bienes, que por medio de alguno de sus miembros, debidamente apoderado, o por medio de mandatario verbal a quien no se le ha revocado jamás esa condición ni la representación que ostentaba, realizó la petición de reconocimiento a su favor del cobro de la subvención otorgada a tercero, hasta en dos ocasiones en el expediente administrativo, sin que la Administración contestara siquiera a tal pretensión. Razón por la que no puede ahora pretender la Consejería demandada el triunfo de la alegación que sostiene.

Tercero

Además, también se niega el título de reclamación que habría postulado el actor, la inactividad de la Administración contemplada en el art. 29 de la Ley Jurisdiccional ; de igual manera, debe rechazarse este motivo de oposición a la demanda, llevado a causa de inadmisibilidad, toda vez que, como tuvimos ocasión de exponer en nuestro Auto de diecinueve de noviembre de 2001, en la cuestión incidental 2/2001 , que concluyó con el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Toledo, estaríamos en presencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial, auténtica...

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