STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Junio de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1576
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00910/2005 Recurso nº 92/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 9-6-05.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 910 En el Recurso de Suplicación número 92/04, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 8 de abril de 2.003, en los autos número 755/02 , sobre Derechos (Ayuda de Guardería), siendo recurridos Íñigo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que teniendo a la parte actora por desistida de la demanda contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, desestimando la excepción opuesta por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra INSALUD Y SESCAM, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor al percibo de la ayuda mensual por guardería por su hija menor de seis años, referida a los cursos 2.000/2.001 y 2.001/2.002, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y que dichas entidades abonen al actor tales cantidades respectivamente, por los periodos sucesivos indicados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, en que resultan empleadoras del actor".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Íñigo , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios como trabajador fijo de plantilla, con la categoría profesional de celador en el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, desde el 28 de junio de 1.990, continuando en la actualidad, por lo tanto, prestándolos para el INSALUD hasta el 31 de diciembre de 2.001, y a partir de dicha fecha y en virtud de las competencias transferidas para el SESCAM.

Segundo

El 6 de noviembre de 2.001, el actor solicitó por escrito al Director Gerente del Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, ayuda económica por utilización de Guardería infantil para su hija, por la que se abona mensualmente en concepto de comedor escolar la cantidad de 54,34 euros, solicitud que obra al folio 9 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido. Tercero. El 7 de noviembre de 2.001 se dictó resolución por el Director Gerente, desestimando la petición formulada en base a no ser personal femenino o masculino viudo de plantilla, resolución obrante al folio 10 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido. Cuarto. El extinguido INP por acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de noviembre de 1.974 concedió una ayuda para guardería al personal femenino fijo integrado en las instituciones sanitarias que tuvieran a su cargo hijos menores de 6 años. El INSALUD por circular de 20 de junio de 1.990 amplió dicho beneficio al personal de plantilla varón que se encuentren en estado de viudos y con hijos a su cargo menores de seis años. Quinto. Con fecha 24 de abril de 2.001 se efectuó por la Dirección Gerencia convocatoria de Ayudas de Estudio al personal de los Centros y Servicios Sanitarios del INSALUD y a los hijos y huérfanos de dicho personal para el año académico 2.000/2.001, cuyo contenido obra a los folios 11, 12 y 13 de las actuaciones, y que se da por reproducido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el motivo de recurso segundo, amparado en el art. 191 a), y que debe ser examinado con carácter previo, al postularse la nulidad de la sentencia, se denuncia infracción del art. 218 de la LEC y art. 97 de la LPL ; al incurrir la sentencia de instancia en la denominada incongruencia "ultra petita"; puesto que reconoce algo que la parte actora no había pedido en su demanda.

Es cierto que en el escrito de demanda, la parte actora solicita que se declare su derecho a percibir ayuda de guardería para el curso 2.000/2.001; sin embargo, en la Reclamación previa dirigida a la parte recurrente se especifica que lo solicitado es la ayuda a guardería infantil para el curso 2.001/2.002.

Asimismo, la solicitud inicial de tal ayuda se presenta el día 6 de noviembre de 2.001.

Esta posible discordancia fue abordada en la sentencia de instancia, (fundamento jurídico tercero), que entendió que, a la vista de las actuaciones, debía entenderse que el actor solicitaba la ayuda por guardería para el curso 2.000/2.001, planteando su reclamación frente al Insalud; y para el curso 2.001/2.002 frente al Sescam, al producirse el traspaso de competencias en materia de servicios sanitarios desde el día 1 de enero de 2.002, conforme al Real Decreto 1.476/2.001 , siendo ésta la razón de traer a juicio a ambos órganos afectados, en función del período reclamado, anterior o posterior al traspaso de competencias, tal como exige la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio y 17 de septiembre de 2.004).

En consecuencia, no se ha producido la denuncia de incongruencia "ultra petita" y el motivo de recurso examinado debe...

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