STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2005:729
Número de Recurso201/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00401/2005 Recurso nº.: 201/04 Ponente:Sra. Piqueras Fallo: 17-3-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 401 En el Recurso de Suplicación número 201/04, interpuesto por D. Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete , de fecha cuatro de noviembre de 2003, en los autos número 429/03 , sobre reclamación por Derechos (Categoría profesional) , siendo recurrido por Ministerio de Defensa .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el actor Iván debo absolver y absuelvo al demandado Ministerio de Defensa."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Iván , con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 14-9-94, categoría de auxiliar de mantenimiento y oficios, grupo profesional 6, y salario según convenio colectivo, todo ello dentro del laboratorio de fotografía del grupo de aeronavegabilidad y aseguramiento de la calidad/laboratorios.

SEGUNDO

El actor suscribió en la indicada fecha de 14-9-94, contrato de interinidad obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido, que tenía por causa la "vacante existente por jubilación anticipada del jefe de sección laboratorio D. Pedro Jesús ", asignándosele la categoría de "ayudante conservación mantenimiento y oficios y especialidad fotógrafo".

TERCERO

Desde el comienzo de la relación laboral el actor ha realizado trabajos de fotografía industrial y de documentación, reportajes fotográficos y copias, edición y montaje de vídeo, circuitos impresos, programación, diseño, ejecución y entrega de todas las tareas concernientes a la dependencia, ya que el interesado es la única persona destinada al laboratorio de fotografia, sin tener por ello personas a su cargo.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa presentándose reclamación previa el 29-5-03.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del actor formula el presente recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete que desestimó su demanda en virtud de la cual pretendía el reconocimiento de la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo profesional 3, área funcional 2, especialidad: imagen, o subsidiariamente la de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficio (grupo profesional 4, área funcional 2). Articula el recurso a través de tres motivos, mediante los que persigue, en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados; en el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto y norma, el examen del derecho aplicado en la sentencia por considerar infringidos determinados preceptos de normas legales y convencionales; y por último, formula el tercer motivo del recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 de la citada Ley procesal , en pretensión de la declaración de nulidad de actuaciones desde el día del juicio oral, por considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva que, según afirma el recurrente, le ha causado indefensión, toda vez que dicha sentencia no se pronuncia sobre uno de los extremos solicitados de forma subsidiaria en la demanda, y además ha incumplido el artículo 72.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al haber alegado la parte demandada a lo largo del juicio "cuestiones que no se derivan del propio expediente administrativo, como son la prescripción, etc...". Así mismo en el escrito de recurso también solicita la recurrente mediante otrosí el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, proponiendo se libre oficio a la Maestranza de Albacete a fin de que libre Certificación sobre los extremos que expresa.

Por otra parte, solicita la admisión de un documento que acompaña consistente en un Certificado del Jefe de Laboratorio de Materiales de la Maestranza Aérea de Albacete.

SEGUNDO

En primer lugar esta Sala, antes de pronunciarse sobre la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de impugnación relativo a la inadmisión del recurso por razón de la materia, debe analizar una de las pretensiones deducidas por el recurrente teniendo en cuenta el objeto de la misma y las consecuencias que su admisión tendría sobre la propia sentencia, en cuanto, en su caso, esta Sala sin entrar en el fondo del asunto, mandaría reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de producirse la infracción (artículo 200 L.P.L .). Nos referimos a la alegación formulada en el tercer motivo del recurso en la que alega incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre un extremo solicitado de forma subsidiaria por la demandante, y la correspondiente petición de nulidad de actuaciones desde el día del juicio contenida en el suplico del recurso; y es que, efectivamente, el demandante, solicitó en la demanda que en caso de no prosperar la pretensión de reconocimiento de la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo profesional 3, área funcional 2, especialidad: imagen, subsidiariamente se le reconociese la de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficio (grupo profesional 4, área funcional 2).

Ante tal planteamiento se ha de recordar, de nuevo, por esta Sala que, la doctrina del Tribunal Constitucional es constante e inconclusa (así como la de esta Sala que recoge la misma) al determinar: a)

que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las meta a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por...

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