STSJ Cataluña 13922, 13 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2005:13922
Número de Recurso768/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13922
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 768/00 Partes: Darío Y María Inés C/ AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT Y AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA SENTENCIA Nº 1010 Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ROVIRA DEL CANTO Dª MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 768/00 , interpuesto por el procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ANGUERA, en nombre y representación de D. Darío y Dª María Inés , contra el AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT, representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, y contra el AYUNTAMIENTO DE ESPARRAGUERA, representado por el procurador D. IVO RANERA CAHIS.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 10 de julio de 2000, del Alcalde del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat, que resolvía desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre de los Sres. Darío y María Inés , por ser extemponárea al haber prescrito el derecho a reclamar.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación o revocación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose acordado por Auto de 18 de julio de 2002 el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicaron cuantas fueron declaradas pertinentes, y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , establece la responsabilidad patrimonial de los Entes locales por los daños causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, exigible en los términos establecidos por la legislación general sobre responsabilidad administrativa que se regula en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha señalado los límites y alcance de la responsabilidad de las Administraciones públicas; entre las numerosas sentencias cuya cita es posible, la STS de 10.02.1998 expresa que un examen sucinto de los elementos constitutivos de dicha responsabilidad permite concretarlos del siguiente modo:

- Existencia de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente y antijurídico.

- El daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

- Existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

Dispone la precitada sentencia que para establecer la relación de causalidad inherente a atodo caso de responsabilidad patrimonial debe examinarse la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado el daño.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido en numerosas sentencias que "no es bastante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que los daños y perjuicios reclamados se hayan producido en un centro dependiente de ella, sino que es necesario que su causa sea el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, es decir, que se exige la existencia de una relación de causalidad entre ese funcionamiento y los resultados lesivos o dañosos sufridos por el administrado". Asímismo, en numerosas sentencias de este Tribunal (por todas la STSJC 818/1999, de 16 de septiembre, en un supuesto de responsabilidad patrimonial a consecuencia de caída en la vía pública), se indica que "no es posible atribuir a la Administración (en este caso municipal) las consecuencias de esas caídas por la sencilla razón de haber incumplido más allá de lo razonable su deber de conservación adecuada; ese automatismo es contrario a lo que debe ser un auténtico juicio de responsabilidad. ...

Tampoco resulta procedente reconocer a favor de las víctimas un total o parcial resarcimiento de sus daños/perjuicios sin valorar sus circunstancias personales y concurrentes en la producción de los hechos, pues de actuarse de esta forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social".

TERCERO

Previamente a entrar en el fondo del litigio, procede hablar de los óbices obstativos formulados por las partes codemandadas.

Ambos Ayuntamientos han opuesto a la demanda la prescripción de la acción administrativa, al amparo del artículo 142 de la Ley 30/92 , por entender que ni la tramitación de un procedimiento penal ni mucho menos el ejercicio posterior de una acción civil podía interrumpir la...

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