STSJ Cataluña 10395, 3 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:10395
Número de Recurso352/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10395
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 352/99 Partes: YORRE S.L. CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES S E N T E N C I A Nº 541 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Jordi Morató Aragonés Pamies En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 352/99, interpuesto por YORRE S.L., representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell contra la CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representada por la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la aprobación definitiva del expediente de Revisión del Plan General de Ordenación de Reus, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 2879, de 30 de abril de 1999.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la la aprobación definitiva del expediente de Revisión del Plan General de Ordenación de Reus, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 2879, de 30 de abril de 1999.

SEGUNDO

Que mediante acuerdo plenario de fecha 30 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Reus solicitó del Conseller de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat de Catalunya la revisión anticipada del entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de 21 de diciembre de 1988.

Tras los correspondientes informes de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona y de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya, el citado Conseller, por resolución de 22 de diciembre de 1994 acordó proceder a la revisión anticipada del Plan General. En fecha 2 de mayo de 1995, el Pleno municipal acordó la exposición al público del avance de revisión del Plan.

La Comissió d'Urbanisme de Tarragona informó favorablemente la revisión en fecha 16 de diciembre de 1998, pero con una serie de observaciones que motivaron la aprobación de un texto refundido en fecha 12 de febrero de 1999.

Finalmente, después de los correspondientes informes favorables de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona y de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya, el Conseller de Política Territorial i Obres Publiques aprobó definitivamente la Revisión del Plan General mediante resolución de 11 de marzo de 1999, publicada en el DOGC de 30 de abril de 1999.

TERCERO

Que la primera alegación de la parte actora se funda en la existencia de antecedentes urbanísticos respectos a los terrenos que formaban parte de la inicialmente delimitada unidad de actuación 6.13 y 4.57 y el suelo urbanizable sector G-14, de manera que entiende la demanda que los citados parámetros urbanísticos están vigentes y no pueden ser modificados reduciéndolos, y no tan sólo modificados sino además aumentadas las obligaciones de esta parte de dichos ámbitos con unas cargas excesivas.

Debemos recordar aquí que existe en este sentido una frondosa jurisprudencia - SS 12 mayo 1987, 7 noviembre 1988, 17 junio 1989, 4 mayo 1990, 11 febrero 1991 , etc.- que destaca que frente a la actuación del "ius variandi", los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en la legislación urbanística.

De ello deriva que la calificación anterior del terreno litigioso no puede impedir la actuación del "ius variandi", independientemente de las indemnizaciones que pudieran resultar procedentes y cuyo estudio no resulta ahora viable.

El ius variandi, reconocido a la Administración, se justifica en razones de interés público en orden a la adaptación del planeamiento a las circunstancias cambiantes de la sociedad. Esta facultad innovadora, como expresa la STS de 23 de abril de 1998 , tiene sus propios límites derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, y de la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial.

No es sostenible, pues, la alegación de una especie de derechos adquiridos en virtud del anterior planeamiento, o, visto desde el propio punto de vista de la administración, no puede pretenderse la vinculación del planificador urbanístico con la ordenación anterior, es decir, con el Plan General que es objeto de revisión, pues el Plan como instrumento de adecuación lleva intrínseca su variabilidad temporal en orden a la sujeción a las necesidades perentorias de la adecuación a la demografía humana, siempre cambiante.

Ciertamente deben ser contemplados los posibles derechos de los propietarios del suelo, derivados del planeamiento anterior, pero no como un impedimento a la variabilidad de los planes, sino como objeto de indemnización. En otras palabras, no puede al interés particular impedir el desarrollo del interés público general que se patentiza en la Revisión del Plan. Incide aquí, pues, una conceptuación nueva del derecho de propiedad que adecua a su función social.

CUARTO

Para el estudio de estas alegaciones particulares del actor, diferenciaremos entre los dos ámbitos a que se refiere la demanda: el primero, los terrenos correspondientes a la antigua urbanización Gaudí Mar, clasificados como suelo urbano en el anterior Plan General de Reus de 1988; el segundo, los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado dentro del sector G-14 por la Revisión del Plan, y que estaban anteriormente clasificados en su totalidad como suelo no urbanizable en el Plan General de Reus.

Entrando a resolver los argumentos del primero de dichos ámbitos, es decir, al que corresponde el área 6.13 de suelo urbano de la Revisión del Plan General y los terrenos urbanos comprendidos entre esta área y la carretera de Salou, delimitados como unidad de actuación 4.57 en la aprobación inicial de la Revisión, debemos partir del aserto del recurrente que considera que la nueva ordenación supone una reducción de los parámetros de edificabilidad y un incremento de las cargas de cesión para sistemas y de urbanización. En concreto, sostiene que se habría de mantener la ordenación anterior a la Revisión en argumentos que se podrían resumir en que el pretendido reconocimiento de la condición de solar de dichos terrenos provocaría la imposibilidad de cualquier cambio de ordenación de los mismos, la falta de justificación de su revisión y el carácter pretendidamente invariable del área 6.13 en orden a la cargas urbanísticas de cesión y de urbanización. Además, el recurrente discute también la supresión - en la aprobación provisional - respecto de la Unidad de Actuación que se había previsto en la aprobación...

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