STSJ Canarias 4979, 12 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:4979
Número de Recurso1332/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4979
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de diciembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Key 21 S.L. contra Sentencia nº 000547/2004 de fecha 25 de octubre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000781/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Penélope , contra KEY 21, S.L. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con DNI Nº NUM000 , venía prestando servicios para la demandada, en Las Palmas, desde el 27-4-2004, con la categoría de Agente, habiendo devengado comisiones entre el 7-5-2004 y el 27-8-2004, por importe de 4.514,22 euros.

SEGUNDO

La actora había suscrito con la demandada un contrato de agencia, que consta en autos y se da por reproducido, que tenía por objeto la distribución de productos, cuyo precio establecía la demandada, con retribución a comisión, sin sometimiento a horario, sin percibir cobro alguno de los clientes, obligándose el actor a "cumplir con los principios generales establecidos por KEY 21 y recogidos en el código de conducta y relación comercial en la distribución contenido en el anexo 3 del contrato".

TERCERO

No consta que la actora fuera cesada.

CUARTO

La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 3-8-2004 se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 17-8-2004, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Penélope GONZÁLEZ frente a KEY 21, S.L., sobre DESPIDO, no constando que la actora haya sido cesada o despedida, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda por despido interpuesta, razonando que pese al cobijo formal de la relación en un contrato de agencia, concurren las notas de dependencia y ajenidad que al vinculo laboral son propias, si bien desestima la demanda al no constar que la actora fuera cesada o despedida.

Mostrando su disconformidad la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso denunciando por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 1, 2.2., 3.1 y 9.2 c Ley 12/1992, 27 mayo , del artículo 1 RD 1438/1985 , y de los artículos 9 Ley Orgánica Poder Judicial y 1 y 2 Ley Procedimiento Laboral , insistiendo en la excepción que, sin éxito, intentó hacer valer en la instancia.

SEGUNDO

El contrato de agencia regula una figura que era atípica en nuestro derecho, que únicamente guarda analogía con el contrato de comisión mercantil, pero cuyas funciones, en cuanto realiza una actividad de mediación, en la mayor parte de las ocasiones se encontraba normada en el RD 1438/1985, de 1 agosto . Efectivamente si atendemos a la definición del Contrato de Agencia, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos , 1 al 3, vemos cómo su ámbito coincide con el Real Decreto anteriormente mencionado.

Existe, es cierto una ampliación de los posibles sujetos del contrato, en cuanto el nuevo podrá efectuarlo una persona jurídica, de conformidad con el artículo primero de la Ley 12/1992 , por lo que no puede hablarse de un contrato propio de la relación laboral, cuando carece del carácter "intruitu personae", pero esa diferenciación entre ambas figuran, que evidentemente se realizaría en contadas ocasiones, no es posible establecerla cuando existe la prestación personal de...

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