STSJ Canarias , 1 de Abril de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:1437
Número de Recurso1105/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso administrativo número 1105/2001 SENTENCIA NÚMERO Iltmos Sres D ª Cristina Paez Martinez Virel Presidente D. Cesar Jose García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de abril de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n º1105/2001 en el que son partes recurrentes don Abelardo representado por la Sra Procuradora doña Ana Isabel Santana Grimm y asistida por el Sr. Letrado don Bartolomé Saavedra Guerrero y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos, e interviniendo como codemandado la Procuradora doña Inmaculada García Santana, en la representación de don Jose Pedro y doña Yolanda versando la misma sobre paralización de actividades de explotación de cantera, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Excmo Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente dictó Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001 en la que dispuso:

  1. -Paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia " en la que estimando íntegramente el recurso, declare ineficaz y nula la Orden num 378, de 24-5-2001, del Sr. Consejero de Política Territorial y medio Ambiente, mediante la que se paralizaron las actividades de cantera de mi representado con expresa condena en costas a la Administración demandada"

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, por ser plenamente ajustado a derecho el acto impugnado.

La codemandada contestó a la demada y solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del demandante o alternativamente declarando la caducidad de la autorización minera a que se refiere este procedimiento o declarando su nulidad, por los motivos expuestos en el úndecimo de los hechos de este escrito, con expresa imposición de costas a la parte demadante.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Orden Departamental número 378, de fecha 24 de mayo de 2001, del Sr. Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente en la que dispuso:

  1. -Paralizar las actividades de explotación de cantera industrial, en el lugar conocido por Espigón de Los Rincones en el término municipal de La Oliva, al no contar con la previa Declaración de Impacto ecológico, desde la notificación de la presente, adoptando las medidas necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad.

Como primera cuestión plantea la codemandada la falta de legitimación activa del recurrente, por no tener derecho o interés legítimo puesto que no es el titular actual de la cantera y demás explotaciones industriales anexas. Al respecto señala que " fue en efecto el primitivo solicitante de autorizaciones y licencias tanto ante la Consejería de industria y Energía (el día 22 de enero de 1991) como ante la Consejería de Política Territorial (al día siguiente), así como ante el Ayuntamiento de La Oliva (el 27/10/92)

y a su nombre fueron otorgadas la autorización de explotación por la Consejería de Industria (el día 14/10/92), la autorización de la Dirección General de Urbanismo (el día 29/3/93), la licencia municipal de apertura de establecimiento referida a la cantera(el día 27/10/98), y la licencia municipal de construcciones y obras (el día 23/2/01).

Pero mediante contrato privado de 8 de noviembre de 2000 el Sr. Abelardo vendió el terreno y la licencia minera y demás autorizaciones y licencias a la sociedad ÁRIDOS MAXORATA,S.L. por el precio de 75.000.000 pts. En dicho contrato se pactó además que el Sr. Abelardo pasaría a ser un empleado de la sociedad compradora, en calidad de ingeniero de minas. Posteriormente esta sociedad mercantil obtuvo la aprobación del proyecto de voladuras para la cantera, mediante la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 7/2/01. Y más tarde fue otorgada por esta misma Dirección General la autorización de la transmisión del derecho a la explotación minera., mediante resolución de 10/7/02"

El recurrente opuso en su escrito de conclusiones que no procedía admitir esta excepción, debido a que " en cuanto que transmitente de la propiedad del terreno y autorizaciones y licencias anejas al mismo, mi representado es responsable de dicha transmisión y tiene, por tanto, un evidente interés legítimo en sostener y defender dichas autorizaciones y licencias"

Esta jurisdicción debe examinar el acto administrativo objeto del recurso, y en el claramente se considera legitimado al actor. Así en los antecedentes de hecho se hace constar que "con fecha 27 de octubre de 1998, el Ayuntamiento de La Oliva otorgó licencia de apertura de explotación de cantera industrial, en el lugar denominado Espigón de Los Rincones, sin contar con la previa declaración de impacto ecológico, conforme establecen los apartados, 16 y 17 del anexo I de la Ley 11/1990 de 13 de julio de prevención del Impacto Ecológico, al someter dichas actividades a evaluación detallada de impacto ecológico, de las que resulta presunto responsable don Abelardo "

La resolución recurrida estima que el responsable de la explotación de la cantera era el recurrente, y si tenemos en cuenta el propio relato fáctico del codemandado, la transmisión de la titularidad se produjo con posterioridad el 10 de julio de dos mil dos, mientras que la resolución recurrida es de mayo de dos mil uno. Por lo que el recurrente cuando interpuso el recurso tenía legitimación. Ahora bien, no desconoce esta Sala que el motivo de la excepción es una pérdida sobrevenida de legitimación activa. Ahora bien, hemos de señalar que si bien el artículo 22 de la LJ dispone que en caso de que la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte. Esto no se ha producido en este procedimiento, ni siquiera se ha personado pese a ser emplazado el actual titular de la relación jurídica transmisible.

El Tribunal Supremo en materia de legitimación ha destacado en sentencia de 21 de septiembre de dos mil cuatro que, además, de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum (legitimación para el proceso)) la ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam (legitimación para el asunto)). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

En el presente caso quien ostentaba la titularidad frente a la Administración era el recurrente, quien había transmitido privadamente sus derechos, pero en el momento en que se dicta el acto en la relación administrativa quien figuraba como titular era el actor, por ello el propio acto recurrido lo considera como responsable.

SEGUNDO

La resolución recurrida dispone que la paralización de la cantera porque no contaba con la previa declaración de impacto ecológico, conforme establecen los apartados, 16 y 17 del anexo I de la Ley 11/1990 de 13 de...

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