STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2005:1279 |
Número de Recurso | 1665/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Ilmos. Srs. Magistrados:
D ª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero D ª Inmaculada Rodríguez Falcón En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1665/2003, en el que intervinieron como parte demandante don Octavio , representado por el Procurador Sr Hernández Peñate, y asistida por Letrado; y como demandado la Administración General del Estado, asistida por el/la Sr./Sra. Abogado del Estado, versando la misma sobre desestimación del permiso de residencia temporal con autorización para trabajar, siendo la cuantía indeterminada .
I.-
La Subdelegación de Gobierno en Las Palmas dictó Resolución de 14/4/2003 que inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra Resolución de fecha 16/11/2001 por la que se acordó desestimar la solicitud de permiso de residencia temporal con autorización para trabajar al amparo del artículo 31. 4 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero , modificada por la Ley 8/2000 de 22 de diciembre SEGUNDO.- Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada TERCERO.- Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30/3/2005, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
II.-
Es objeto de impugnación la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión por entender la Administración que su interposición no se fundamentaba en las causas previstas en el artículo 118 de la LRJ Y PAC . El recurso administrativo de revisión, en la regulación procedimental establecida en los arts. 118 y 119 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , se caracteriza como un recurso de carácter extraordinario, en cuanto sólo cabe contra aquellos actos que agotan la vía administrativa contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo ordinario en plazo y limitado porque exclusivamente procede su admisión cuando concurran los motivos tasados establecidos en la referida ley procedimental.
El recurso administrativo de revisión, que vela por la salvaguarda de intereses vinculados al respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho de protección jurídica, constituye un remedio extraordinario que se confiere al particular para impugnar actos...
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