STSJ Canarias , 18 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1181
Número de Recurso1570/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 417/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Salvador , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante, nacida el 1.3.35 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad social, estuvo trabajando bajo la dependencia y por cuenta del Ayuntamiento de Aguimes, con la categoría profesional de oficial de matenimiento y antigüedad desde 1.2.78. Dejó de trabajar el 29.2.00 porque pasó a la situación de jubilación.

SEGUNDO

Del 1.1.92 al 31.12.96, el demandante percibió la retribución mensual del Ayuntamiento a través de cuatro conceptos: salario base (SB), antigüedad (A), plus Convenio (PC) y plus de productividad (PP). Desde 1.11.96 percibió, además un plus de locomoción (PL) mensual. Cada una de estas partidas era percibida en cantidades fijas mensuales.

TERCERO

Dichas cantidades, expresadas en bruto y en doce mensualidades, fueron, respecto de los pluses de convenio, productividad y locomoción, las siguientes:

De 1.1.92 a 31.3.93:

PC: 41.941 ptas.

PP: 59.014 ptas.

De 1.4.93 a 31.12.94:

PC: 43.065 ptas.

PP: 60.133 ptas.

De 1.1.95 a 31.12.95:

PC 44.572 ptas.

PP 62.238 ptas.

1996:

  1. De 1.1. a 31.10: PC: 46.132 ptas.

    PP: 64.416 ptas.

  2. De 11.30 a 30.11: Lo anterior más 15.268 ptas. en concepto de plus de locomoción.

  3. De 1.12. a 31.12 PC: 31.326 ptas.

    PP: 64.416 ptas.

    PL: 15.268 ptas.

    De 1.1.97 a 31.12.97; PC: 31.326 ptas.

    PP: 64.416 ptas.

    PL: 15.268 ptas.

    De 1.1.98 a 31.3.98:

    PC: 36.659 ptas.

    PP: 65.769 ptas.

    PL: 13.606 ptas.

CUARTO

El 1.4.98, el actor inició proceso de incapacidad temporal, que duró hasta el 2.2.00.

QUINTO

Las bases de cotización que, respecto del periodo 1.1.92- 31.12.97, había declarado el ayuntamiento con anterioridad al 2.3.00 comprendían solamente el salario base y la antigüedad por catorce mensualidades.

SEXTO

La base de cotizoación declarada por la empresa respecto de los meses de enero, febrero y marzo de 1998 ascendió a 213.ooo ptas., y comprendió el salario base y pluses de productividad, conveniio y locomoción. El total de todos estos conceptos ascendió a 210.672 ptas. mensuales. Y la base declarada por la empresea por el mes de febrero de 2000 ascendió a 207.200 ptas. En ese mes percibió, descontando atrasos, 205.464 ptas. por todos los conceptos.

SEPTIMO

Durante el proceso de IT y hasta el 30.9.99, la base de cotización mensual declarada por la empresa fue de 213.000 ptas.

OCTAVO

Con efectos a 1.10.99,. el Ayuntamiento dejó de cotizar.

NOVENO

Solicitadas al INSS prestaciones de jubilación, la Entidad Gestora, mediante resolución de 6.3.00, concedió al demandante una pensión de jubilación equivalente a un 100% de una base reguladora mensual de 112.995 ptas. y efectos a 2.3.00.

DECIMO

La expresada base reguladora es la que resulta de computar las cotizaciones que, hasata ese momento, había efectuado el Ayuntamiento.

UNDECIMO

El 28.2.01, el Ayuntamiento efectuó cotización complementaria por los conceptos de plus convenio y plus de productividad por el periodo 1.1.96 -31.12.97.

DUODECIMO

·En caso de que el cómputo de la base reguladora incluyese las bases de cotización con arreglo a lo expuesto en el ordinal anterior, su importe ascendería a 119.303 ptas. mensuales.

DECIMOTERCERO

El Ayuntamiento demandado no efectuó cotización alguna por el plus de locomoción hasta 1.1.98.

DECIMOCUARTO

El 1.1.96 entró en vigor, respecto de los conceptos económicos, el convenio colectivo denominado "Acuerdo sobre Condicioines de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de la Villa de Aguimes", cuyo texto se da por reproducido en su totalidad.

DECIMOQUINTO

Mientras trabajó, el demandante prestaba serviciios en el Cruce de Arinaga y vivía en Aguimes-casco. Entre ambos lugares hay una distancia de seis Km. DECIMOSEXTO.- Interpuesta reclamación previa contra el INSS, fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Salvador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ayuntamiento de Aguimes, debo declarar y declaro del citado demandante a que las bases de cotización correspondientes al periodo que va de 1.1.92 a 31.12.97, de las tenidas en cuenta para hallar la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida por el meritado Instituto mediante resolución de 6.3.00, sean incrementadas en las siguientes cantidades:

-Bases de enero de 1992 a marzo de 1993: 100.955 ptas. (606,75 euros) mensuales de incremento.

-Bases de abril de 1993 a diciembre de 1994: 103.198 ptas. (620,23 euros). mensuales de incremento.

- Bases de enero a diciembre de 1995: 106.810 ptas (641,94) euros mensuales de incremento.

- Bases de enero a octubre de 1996: 110.548 ptas. (664,41 euros) mensuales de incremento.

- Base de noviembre de 1996: 125.816 ptas. (756,17 euros) mensuales de incremento.

- Base de diciembre de 1996: 111.011 ptas. ptas. (667,19) mensuales de incremento.

- Base de enero a diciembre 1997: 111.011 ptas. (667,19) euros mensuales de incremento, en consecuencia, debo condenar y condeno al citado Instituto a que abone al actor su pensión de jubilación con arreglo a la base reguladora que resulte de aplicar los anteriores incrementos, con efectos a 2.3.00 ycon las mejoras y revalorizacioines que sean pertinentes, debo condenar y condeno al resto de los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver yabsuelvo a todos los demandados del resto de pedimentos que se formulan contra ellos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor personal laboral del Ayuntamiento de Aguimes , se jubiló y el INSS fijó como base reguladora de la pensión la cantidad de 112.995 pesetas, pero no conforme con ella el trabajador ha demandado solicitando que la base reguladora ascendiera a 190.000 pst dado que el Ayuntamiento codemandado no había cotizado algún tiempo por determinados pluses. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara el derecho del actor a que las bases de cotización correspondiente al periodo que va desde 1-1-1992 al 31-12-1997 de las tenidas en cuenta para hallar la base reguladora , sean incrementadas mensualmente en las cuantías que fija en el fallo en concepto de pluses de convenio, productividad y locomoción, al considerar salario dichos complementos con base a los artículos 18b y 19 del Convenio Colectivo y el propio reconocimiento empresarial que efectuó cotización complementaria a partir de Enero de 1998 .

Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se declare que la responsabilidad del pago de las diferencias de pensión resultante ha de imputarse al Ayuntamiento de Agüimes sin perjuicio de la obligación de anticipo de la entidad gestora .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el INSS la infracción del art 126.2 de la LGSS de 1994 en relación con el art 96 de la LGSS de 1974 y arts 92 a 96 de la LSS de 1966 .

El art 96 de la LGSS de 1974 , actual art 126 de la LGSS de 1994 establecen la responsabilidad en orden a las prestaciones y la imputación que procede con arreglo a la responsabilidad correspondiente (entidades gestoras, Mutuas o empresarios) , sin perjuicio de la automaticidad de las prestaciones . El art 92.5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de...

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