STSJ Aragón , 16 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:641
Número de Recurso112/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

Recurso número 112 del año 2.002 SENTENCIA Nº 227 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

En nombre de S.M el Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 112 de 2.002, seguido entre partes; como demandante SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS CELULOSA ARAGONESA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Morellón Usón y asistida por el abogado D. Eugenio Simón Acosta; y como Administración demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón .

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.002, interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que, tras el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia por la que se declare nulo el Reglamento impugnado en la medida en que somete al Canon de Saneamiento los vertidos al dominio público hidráulico, y, en particular, declare la nulidad del último inciso del artículo 8.1 del citado Reglamento, que dice "o el propio vertido de las mismas", en tanto en cuanto no exceptúa los vertidos al dominio público hidráulico, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de marzo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador del canon de saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón .

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda sostiene que el Decreto impugnado vulnera el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , por concurrencia de su hecho imponible con el del Canon de Control de Vertidos, regulado por el artículo 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , señalando que la infracción denunciada trae su causa del artículo 51.1 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo de las Cortes de Aragón, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua de Aragón , que vulnera las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, y cuya inconstitucionalidad se comunica al Reglamento Regulador del Canon de Saneamiento, por lo que su nulidad debe ser declarada, previo planteamiento y resolución de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad.

Como referencia constitucional la parte recurrente se remite a los artículos 157.1 b), 133.2 y 157.3 de la Constitución , poniendo de manifiesto que en desarrollo del artículo 157.3 citado, el Estado dictó la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, en cuyo artículo 6.2 dispuso que "los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado", por lo que la constitucionalidad del Canon de Saneamiento depende de que su hecho imponible -y no la materia u objeto imponibles, como han puesto de manifiesto las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987 y 183/1993 parcialmente transcritas en la demanda- coincida o no con el hecho imponible del Canon de Control de Vertidos, debiendo tenerse en cuenta, según continúa señalando la recurrente que al igual que como señala el TC el hecho imponible no coincide con el objeto del tributo, porque de ese modo se vaciaría la potestad autonómica, del mismo modo las diferencias puramente accidentales de la formulación del hecho imponible no pueden servir para eludir la prohibición del artículo 6.2 de la LOFCA , porque en otro caso dicho artículo quedaría vacío de contenido.

A la vista de lo expuesto se adentra -3 la recurrente en la naturaleza jurídica del Canon de Control de Vertidos y del Canon de Saneamiento, poniendo de manifiesto que ambos son tributos e impuestos, con lo que discrepa del informe del Vicepresidente de la Junta de Saneamiento que reputa el Canon de Saneamiento de impuesto y el Canon de Control de Vertidos de tasa y que afirma su compatibilidad, señalando, frente a las razones en las que se funda en dicho informe la compatibilidad, que: a) sería indiferente, aunque no lo comparte, el que un canon fuera un impuesto y el otro una tasa, pues el artículo 6.2 LOFCA se refiere a tributos; b) que la afectación del tributo es algo que no altera su naturaleza ni su hecho imponible; y c) que lo que diga el artículo 105.7 -actualmente 113.7 de la Ley de Aguas -, sobre la compatibilidad de tributos estatales y autonómicos no puede alterar ni modificar lo previsto en la LOFCA.

Por lo que hace referencia a la afirmación de que tanto el Canon de Saneamiento como el de Control de Vertidos son impuestos, señala que aunque el artículo 113 TRLA califica este último de tasa, su consideración como tal no depende de su calificación legal, sino de su régimen jurídico. Así, tras recordar la definición legal de las tasas, señala que ninguno de los dos Cánones son contribuciones especiales, ni constituyen la contrapartida de un servicio o una actividad administrativa, pues su importe no viene determinado por referencia al coste real o previsible de dicha actividad o servicio.-STC296/1994-, añadiendo que no puede considerarse el Canon de Saneamiento una tasa por la utilización del dominio público, ya que tanto las aguas superficiales como los demás bienes que integran el dominio público hidráulico son titularidad del Estado.

Tras lo expuesto señala que el Canon de Saneamiento es un impuesto en la medida que pretende gravarla capacidad económica que subyace en la realización de una actividad contaminante y un impuesto ecológico y que el Canon de Control de Vertidos, es un impuesto que grava una actividad contaminante cuyo hecho imponible es la realización de vertidos al dominio público hidráulico, viniendo determinado el importe del canon por el volumen de la contaminación.

Como conclusión de todo lo anterior señala que entre el Canon de Saneamiento y el de Control de Vertidos existe identidad de hechos imponibles. Así, pone de manifiesto que el hecho imponible del Canon de Saneamiento lo constituyen - art. 113 TRLA -, los vertidos, tanto industriales, como domésticos, al dominio público hidráulico, sean o no autorizados y no está vinculado a una actividad administrativa, como puede ser la expedición de la autorización preceptiva; y el hecho imponible del Canon de Saneamiento, según el artículo 51.1 LAA y 8.1 del Reglamento impugnado, es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas, de donde deduce que el hecho imponible está constituido en realidad por los vertidos de aguas residuales o contaminantes, como se desprende del método utilizado para cuantificar la base imponible del canon.

Por ello señala que en la medida que los vertidos gravados por el Canon de Saneamiento se hagan al dominio público hidráulico, habrá una identidad sustancial entre los hechos imponibles de ambos tributos.

Ciertamente, reconoce que la identidad es sólo parcial, ya que únicamente se produce cuando el vertido se realiza en el dominio público hidráulico, pero ello no obsta a que pueda sostenerse la contradicción, pues como adelantó no basta cualquier diferencia mínima para burlarla aplicación del artículo 6.2 de la LOFCA.

Citando en último término la propia Memoria del Decreto impugnado que señala que debe dotársele de personalidad propia y distinta del tributo estatal y que por ello se opta por el sistema de medición directa de la contaminación y porque sean los propios usuarios industriales quienes declaren los datos correspondientes, lo que supone en definitiva no solo doble imposición, sino también métodos más gravosos para el contribuyente.

TERCERO

Para la resolución de la controversia resulta preciso comenzar recordando, por una parte, que el artículo 148.1.9° de la Constitución dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de "gestión en materia de protección de medio ambiente", y que el artículo 149.1.23° dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre "legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", y por otra, que el artículo 133.2 de la Constitución establece que las Comunidades...

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