STS, 15 de Enero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:149
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 15.-Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Horas extraordinarias. Legislación más favorable.

Aplicación retroactiva.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 1/1986; arts. 35 y 57 Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 31 de mayo, 13 de octubre, 1 y 21 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Reitera la 1.259/1988.

En Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final relacionados, el recurso de apelación que con el núm. 456/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado; contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 1987, en pleito núm. 45.483, sobre sanción de multa. Habiendo sido parte apelada Mercantil Daorje, S. A., representada y defendida por el Procurador Sr. Ignacio Corujo Pita en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque el acto administrativo recurrido incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que el citado acto administrativo no es conforme a derecho, anulándolo totalmente y dejando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta. Sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto y en la que se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado la representación del apelante por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia para confirmar íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite se dio traslado al Procurador Sr. don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de Mercantil Daorje, S. A., para que presente escrito de alegaciones, y evacuado éste, concluyó suplicando a la Sala, dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando íntegramente la recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada estima probado que en la empresa actora se venían realizando horas extraordinarias, lo que no considera motivo suficiente para mantener la sanción impuesta, al no resultar acreditado que aquéllas excedan de ochenta anuales, tal como viene establecido por el Real Decreto-ley 1/1986, de 4 de marzo, que da nueva redacción al núm. 2 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, eliminando los límites diarios y mensuales que hasta entonces venían establecidos en este precepto, y, como dicha sanción se impuso en consideración al número de horas correspondiente a un mes, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando nulo el acto administrativo impugnado por no ajustado a derecho, anulándolo totalmente y dejando sin efecto la sanción pecuniaria impuesta, Sentencia que es objeto del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración, en base a que el Real Decreto-ley 1/1986, no es una disposición sancionadora, ni favorable, ni desfavorable, sino que se limita a modificar la regulación del régimen de horas extraordinarias, contenido en el art. 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, que el segundo párrafo de este precepto según la redacción que le viene dada, establece que «el Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado...» y que el carácter revisor de esta Jurisdicción, obliga a verificar si la actuación de la Administración se ajustó, efectivamente, a al legislación vigente en el momento de dictar el acto impugnado.

Segundo

El art. 10 del Real Decreto-ley 1/1986, al reducir el número máximo de horas extraordinarias de cien a ochenta en cómputo anual, introduce una fórmula más flexible para las empresas al suprimir los topes diarios y mensuales, por lo que no cabe duda que esta supresión favorece a la empresa accionante en el caso que se enjuicia y que el efecto retroactivo de la nueva norma viene establecido, a nivel ordinario, por el principio recogido en el artículo 24 del Código Penal, plenamente aplicable en el terreno de la potestad sancionadora de la Administración, y a nivel constitucional en el art.

9.3 de nuestra Ley Fundamental, la Constitución, interpretada a contrario sensu.

Tercero

La alegación de que la nueva norma no es una disposición sancionadora y que sólo tiene este carácter la contenida en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, que no ha sufrido modificación alguna, carece de consistencia, pues si es cierto que este último precepto en su núm. 1.° define las infracciones laborales de los empresarios, también lo es, que su tipificación se efectúa por remisión a las disposiciones legales en materia de trabajo, y por tanto como tipo en blanco ha de entenderse completado por tales disposiciones, que en el caso enjuiciado, lo ha de ser por el art. 35.2 del referido Estatuto en su nueva redacción, cual lo señala la propia Inspección del Trabajo al invocar en el acta este último precepto, aunque fuera en su redacción primitiva.

Cuarto

Tampoco se presentan convincentes los razonamientos que se hacen en torno al segundo párrafo del citado art. 35.2 y al carácter revisor de esta Jurisdicción, en razón a que el atinente a dicho párrafo del artículo referido, no puede enervar el principio constitucional de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, y el concerniente al carácter revisor de esta Jurisdicción, ya que dicho carácter que sólo requiere de la previa existencia de un acto administrativo, expreso o presunto, no impide contrastar la resolución recurrida con una nueva normativa, cuando su aplicación a un supuesto de hecho viene exigida por la retroactividad de ésta, con lo que no se vulnera el artículo 25.1 de nuestra Constitución, pues aunque el acto combatido se ajustara al artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, en su anterior redacción, no puede desconocerse que ha sobrevenido disconforme a derecho, al modificarse este precepto legal, por imperativo del art. 9.3 de la propia Constitución que, interpretada a contrario sensu, no ha hecho sino robustecer el viejo principio ya recogido en el art. 24 del Código Penal .

Quinto

Como consecuencia de lo expuesto, que se verifica siguiendo la doctrina de esta Sala establecida, entre otras, en sus Sentencias de 31 de mayo, 13 de octubre y 1 y 21 de diciembre, todas de 1988, y de lo que se razona en el segundo de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido, procede desestimar la presente apelación, sin que en aplicación de los criterios de temeridad o mala fe procesal establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, deba hacerse imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1987, por la Sección 4.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo pronunciamiento se mantiene sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

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