STS, 19 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:256
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 30.-Sentencia de 19 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Admisibilidad.

Cuestiones de personal. Concurso de promoción interna.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Para el recurrente el acto recurrido tenía el carácter de un concurso de promoción

interna, siendo inapelable al no cuestionar la subsistencia o creación de la relación funcionarial.

En Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por don Domingo, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 22 de marzo de 1988, en su pleito núm. 231/1987, contra las listas provisionales y definitivas de aspirantes admitidos al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, para la provisión de los plazas de Suboficial de la Policía Municipal. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: la Sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Domingo contra los actos administrativos a que se hizo referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución, por entender que dichos actos se ajustan a Derecho. 2. No hacer especial pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Domingo, que fue admitido en ambos efectos con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado Sr. Beltrán, en representación del expresado señor, y como parte apelada el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado Sr. Beltrán, en representación de don Domingo, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia estimando el recurso y declarando no ajustados a Derecho los actos administrativos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que excluyó al recurrente don Domingo de la lista definitiva de aspirantes a una de las plazas de suboficial de la Policía Municipal de dicho Ayuntamiento y, en consecuencia, nulo tal concurso-oposición, el cual deberá repetirse con la participación del recurrente y con todas las demás consecuencias inherentes a la declaración.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a Derecho terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme en todas sus partes la apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre del pasado año. La Sala, por providencia de la misma fecha, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción y sin prejuzgar el fallo que en su día pueda dictarse, acuerda oír alas partes y al Ministerio Fiscal acerca de la apelabilidad del auto recurrido en razón de poder ser incardinable, en su caso, la materia a que se contrae la pretensión del recurso formulado en una cuestión de personal a las que hace referencia el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción de aplicación supletoria a los procesos de la Ley 62/1978, en virtud de lo prevenido en el art. 6.1 in fine de ésta que haría el auto impugnado inapelable; lo que evacuaron con sus respectivos escritos, la parte recurrente en el sentido de que se dicte Sentencia estimándolo conlos pronunciamientos pedidos y el Ministerio Fiscal en el sentido afirmativo, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Domingo, Sargento de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra su exclusión de las listas provisional y definitiva de admitidos y excluidos para poder tomar parte en el concurso-oposición para cubrir dos plazas de Suboficial de la Policía Municipal convocado por acuerdos plenarios de 11 de julio y 1 de agosto de 1986 y cuyas listas fueron publicadas, la provisional en las páginas 818 y 819 del «Boletín Oficial» de la provincia núm. 36, de 25 de marzo de 1987, y la definitiva en la misma publicación oficial núm. 48, de 22 de abril de 1987, página 1086, así como, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formalizado contra la lista definitiva de admitidos a dicho concurso-oposición. La Sentencia apelada desestima el recurso y confirma los actos administrativos objeto de impugnación por considerar que el recurrente no acreditó a los efectos de la base 2.a c) y del anexo X, estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, pues fue por este motivo, expresamente, por lo que se excluyó al recurrente del citado concurso-oposición, y la equivalencia del título que el recurrente tenía no fue acreditada en tiempo o momento hábil, toda vez que la homologación de su título con el de Bachiller Superior exigido lo obtuvo en resolución de 18 de enero de 1988, cuando habría precluido sobradamente el plazo de acreditación.

Segundo

La primera cuestión de dilucidar radica en si la Sentencia recurrida es apelable o no ante Sala, por razón de la materia a que se contrae el litigio suscitado y decidido por ella, visto el contenido del art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción, cuestión esta que ha sido sometida a las partes por esta Sala, abriendo trámite de oficio y haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 43.2 30 de la Ley Jurisdiccional, por providencia de 14 de septiembre de 1989.

Tercero

El art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción establece que las Sentencias dictadas por las Salas de las Audiencias Territoriales en asuntos de personal -excepción hecha de la separación de empleados públicos inamovibles- no son susceptibles de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, siendo doctrina reiterada de esta Sala, que por general conocimiento hace innecesario su cita pormenorizada, que las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas solamente son susceptibles de recurso de apelación en tres casos: el primero, con carácter pleno, como se acaba de indicar, cuando se trate de separación de empleados públicos inamovibles, y los otros dos, cuando, respectivamente, aquéllas versen sobre desviación de poder o impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, limitándose entonces el recurso al examen y enjuiciamiento de estas cuestiones únicamente y constituyendo materia de personal todo lo que se refiere al empleado público en el nacimiento, desempeño o extinción de la relación jurídica derivada de tal condición, cualquiera que sea la situación del interesado, alcanzando, incluso, a las pruebas de acceso a tal función y condición.

Cuarto

El tema debatido y resuelto en la Sentencia apelada tiene por objeto la impugnación por el recurrente, don Domingo, de las listas, provisional y definitiva, que le excluyeron de participar en el concurso-oposición, convocado por los acuerdos del Ayuntamiento de Las Palmas, para cubrir dos plazas de Suboficial de la Policía Municipal, por considerar que el recurrente no reunía la exigencia de la base 2.ª

  1. (poseer el título de Bachiller Superior) de la convocatoria. Sin embargo, se hace preciso puntualizar que la base primera establece, en razón de tratarse de un concurso-oposición, una reserva para «promoción interna del 50 por 100 de las plazas, para los de la escala inferior inmediata, de la propia Corporación que posean la titulación requerida, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes», por lo que es visto que reuniendo el recurrente la condición de funcionario de la escala inferior inmediata de la propia Corporación convocante, y tratándose de un concurso de promoción interna, en lo que a él respecta, tal cuestión es una materia de personal que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico precedente, no afecta al vínculo o relación estatutaria funcionarial, quebrándolo o creándolo, sino que en lo que al recurrente se refiere simplemente modificaría su grado dentro del Cuerpo en el que ya previamente se halla inserto, y esta materia no está incardinada en las excepciones legales que permiten la apelabilidad de las Sentencias dictadas en esta clase de asuntos por las Audiencias Territoriales y Audiencia Nacional, por lo que procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y una vez oídas las partes, dictar la pertinente resolución declarando indebidamente admitida la presente apelación por el Tribunal inferior, pues cuando de concursos de promoción interna se trata la exclusión de un concursante no es homologable a la reparación de empleados públicos inamovibles, dado que el vínculo funcionarial ni se crea (ya está creado) ni resulta destruido por la exclusión del concurso.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de una expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por el Tribunal a quo el recurso de apelación interpuesto por don Domingo contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas con fecha 22 de marzo de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo núm. 231/1987, formalizado por el expresado señor contra las listas provisional y definitiva de aspirantes admitidos al concurso-oposición convocado por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria para la provisión de dos plazas de Suboficial de la Policía Municipal; todo ello sin efectuar declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue al anterior Sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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