STSJ País Vasco 187, 3 de Febrero de 2006

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2006:187
Número de Recurso1613/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución187
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1613/04 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO Nº 87/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a tres de febrero de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1613/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 30 de junio de 2004, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para usos propios, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 139 de 22 de julio de 2004.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IBARRETA S. COOP., representada por DON OSCAR HERNANDEZ CASADO y dirigida por el Letrado DON JOSÉ LUIS CUETO BULNES.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. OSCAR HERNANDEZ CASADO actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 30 de junio de 2004, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para usos propios, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 139 de 22 de julio de 2004; quedando registrado dicho recurso con el número 1613/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y anule la Orden recurrida.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita la demanda por falta de legitimación activa, o subsidiariamente se desestime y se confirme, por ser ajustada a derecho la Orden recurrida.

CUARTO

Por auto de 6 de abril de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 25.01.06 se señaló el pasado día 31.01.06 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Ibarreta, S. Coop. se recurre la Orden de 30 de junio de 2004, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para usos propios, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 139 de 22 de julio de 2004.

El ámbito del recurso se centra en la regulación recogida respecto a las cooperativas, quedando por ello al margen todo lo relacionado con las comunidades de bienes o promoción para uso propio.

Enlazando con ello la demanda precisa que quedan excluidos del recurso los párrafos 2 y 3 del art. 2, que serían mera reproducción del art. 4.4 del Decreto 315/2002 , así como el art. 5, al reconocer que carece de legitimación activa para su impugnación.

El antecedente inmediato de la Orden recurrida se encuentra en el Decreto 315/2002 de 30 de diciembre , sobre régimen de vivienda de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Decreto que en el ámbito de su Capítulo III, referido al régimen de adquisición de las viviendas de protección oficial, su art. 11 se reguló el procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción pública, concertadas o sujetas a convenio, regulando el art. 12 el procedimiento de adjudicación para el resto de promociones privadas, precisando al respecto el siguiente tenor literal:

< < en el supuesto de promociones privadas, no previstas en el art. 11.1, la adjudicación de estas viviendas se realizará respetando los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia, a través de un procedimiento que garantice el cumplimiento de esos principios. A través de Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales se establecerá un procedimiento normalizado para estos puestos > > .

En el ejercicio de esa autorización el Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales se aprobó, en su momento, la Orden de 18 de agosto de 2003 sobre procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial de promoción privada, publicada en el BOPV nº 188 de 26 de septiembre de 2003, Orden que ya en su art. 1, referido al objeto, en su punto 2, precisó que quedaban excluidas de ella las promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para uso propio.

Igualmente, en el ejercicio de esa autorización, se aprobó la Orden aquí recurrida de 30 de junio de 2004, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes y promoción para uso propio.

Concretando el ámbito de la demanda hemos de precisar que en ella se ejercita impugnación indirecta del art. 18.2 del Decreto 315/2002 , como se razona en el fundamento jurídico 6º, y ello con independencia de que en el suplico de la demanda no se ejercita concreta pretensión anulatoria de la norma impugnada indirectamente, a los efectos del art. 27 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

Con carácter preferente es necesario analizar la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa que se defiende por la Administración de la Comunidad Autónoma, a la que se opone la cooperativa recurrente en el escrito de conclusiones.

Dice la Administración de la Comunidad Autónoma que a pesar de lo que se traslada en la demanda en la que la cooperativa recurrente se considera legitimada activamente en virtud del art. 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción , carecería de interés legitimador en el proceso, por cuanto el interés legitimador significaría que quien acciona el pleito obtendrá alguna ventaja o mejora aunque sea mínimo, pero siempre real y tangible, careciendo de sentido iniciar un proceso donde incluso de otorgarse a la actora lo que se pide su círculo jurídico vital quedara intacto y no sufriría modificación positiva alguna y ello al rechazar que el proceso se configure como un debate abstracto.

Par la Administración la recurrente no habría acreditado el interés legítimo que ostenta más allá de su condición de cooperativa de viviendas, ni habría señalado el beneficio o ventaja que produce obtener en caso de que su pretensión sea estimada.

En relación con la pretensión ejercitada en la demanda de nulidad de determinados preceptos de la Orden recurrida, se dice lo es con argumentos de defensa de la legalidad, sin que haya revelado cual es la relación entre ella y el objeto del proceso que debe sustentar la posición de todo demandante, más allá de examinar en abstracto la legalidad de los preceptos recurridos.

La Administración traslada el contenido parcial de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, recaída en recurso de casación en interés de ley (RJ 3475), y se retoma la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2002 (RJ 2003/3228).

Con ese referente jurisprudencial, y dado que la legitimación debe ser abordada mediante un análisis casuístico, que se concreta en la búsqueda de un interés legítimo de parte a cuya satisfacción sirve el proceso, se dice por la Administración que como la actora no ha especificado las causas por las que se encuentra legitimada activamente, pasa a analizar las circunstancias concurrentes en aquella de las que no se desprendería la presencia de las que le legitimarían para ejercer las pretensiones del presente pleito, esto es, su derecho e interés legítimo, y ello en los siguientes términos:

  1. - La recurrente es una cooperativa de viviendas integradas por quienes serán sus futuros usuarios, constituida para llevar a cabo la construcción de viviendas de protección oficial destinadas a los mismos socios de la cooperativa y sus familiares, evitando los beneficios del promotor, y ello porque es la propia cooperativa la que actúa sin ánimo de lucro; se remite a la escritura de constitución que acompaña como documento número 1, de la que se desprende que los socios cooperativistas promotores hacen constar que la cooperativa se constituye con objeto de construir VPO para sus socios y familiares, acreditándose por certificación expedida por la Secretaria de la Delegación de Vivienda de Bizkaia - documento número 2 - que las 66 viviendas de protección oficial promovidas por la demandante, en la parcela 12 del Plan Parcial de Ibarreta-Zuloko, al objeto del crédito con garantía hipotecaría a que se refiere la escritura acompañada al escrito de demanda, habían sido adjudicadas y han sido visados los correspondientes contratos, y ello en relación con promoción que...

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