STS, 26 de Enero de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:13086
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 27.- Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad culposa. Responsabilidad por riesgo. El

dictamen pericial no es documento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.902 y 1.903-4.° del Código Civil. Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984. Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1985 (artículo 3-3.°). Artículo 1.692-4.° y 5.° de la Ley de E. C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 de marzo de 1950, 24 de marzo de 1954, 25 de marzo

de 1954, 13 de diciembre de 1971. Y la que se menciona en Doctrina.

DOCTRINA: La denominada responsabilidad por riesgo impone al que domina una fuente de

peligros, representada, como en este caso, por el ejercicio de cierto género de comercio en interés

propio, las consecuencias de la inminencia de producción o causación de los daños derivados de

tal comercio. Nuestra ley de consumidores y usuarios impone además de al fabricante también al

vendedor la responsabilidad por los daños y perjuicios demostrados que en la utilización de

productos o el consumo de bienes les irroguen cuando no media culpa exclusiva de su parte. Y

también la directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1985 impone la

responsabilidad al suministrador del producto en los supuestos en que el productor no pudiera ser

identificado.

La recurrente responde no sólo por sus actos propios sino también y de modo directo por los actos

acreditados de sus dependientes (sentencias entre otras de 16 de abril y 3 de julio de 1968 y 26 de

diciembre de 1978). El dictamen pericial no merece el carácter de documento a efectos del recurso

de casación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maribel, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado don José Luis Lechuga García, en el que son recurridos don Jose Ramón y doña Julia, representados por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y asistidos del Letrado don Julián Peñas Merello.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Jose Ramón y doña Julia, contra «Industrias Romi, S.A.», incomparecida en autos y declarada en rebeldía y contra don Romeo y doña Maribel .

Por la parte actora, se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra la entidad «Industrias Romi, S.A.» y contra don Romeo y doña Maribel, en reclamación de cantidad y en base a los siguientes hechos: 1.°) los demandantes contrajeron matrimonio de 1962, de cuya unión nació un hijo que llamaron Salvador, con el que convivieron hasta el 14 de agosto de 1975 en que falleció de accidente. El accidente se produjo a causa de un armario con espejo y luz comprado en Sanitarios Timonel e instalado por operarios de la señora Maribel, concretamente don Romeo, esposo de la citada señora. El demandante notó que el armario transmitía corriente eléctrica, por lo que lo notificó a la tienda sin que nadie pasara a reparar el armario. El hijo de los demandantes en ocasión de ducharse tomó contacto sin darse cuenta con el armario recibiendo una descarga eléctrica de la que falleció en el acto. 2.°) El Juzgado de Instrucción número 6 comprobó una deficiente fabricación en el armario y una incorrecta instalación. 3.°) La fabricante «Industrias Romi, S.A.», omitió comprobar la seguridad del armario en función de su futuro uso.

4.°) Solicitaba que respondieran los demandados civilmente de forma solidaria. 5.°) Las actuaciones penales fueron llevadas hasta el Tribunal Supremo quien dictó sentencia absolviendo a los demandados. Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y acabó suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados al pago de 5.000.000 de pesetas más las costas que se ocasionaran.

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Romeo y doña Maribel la contestaron en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que se da por reproducidos, y acabaron suplicando se dictase sentencia por la que se diera lugar a los pedimento de la demanda y se les absolviese, con imposición de costas a los demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 1984, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente como estimo, la demanda interpuesta por Jose Ramón y Julia, debo condenar y condeno a «Industrias Romi, S.A.» y a Maribel a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de tres millones de pesetas, absolviendo a los mismos del resto reclamado y a Romeo de las pretensiones en su contra formuladas, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Romeo y doña Maribel, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona con fecha 2 de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, ahora menor cuantía, a que la presente se contrae, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Tercero

Por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Maribel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado, sin ser contradichos por otros elementos probatorios ( Artículos

1.963, motivo 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Infracción de normas y jurisprudencia en relación con el artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil .)

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 19 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sobre la acción de reclamación de cantidad por fallecimiento de un hijo de los actores por electrocución, ambas sentencias de instancia estimaron parcialmente la demanda, condenando a pagar a los demandados solidariamente menos suma de la pedida en concepto de indemnización de daños y absolviendo a uno de los demandados. Los hechos básicos en que se apoyó la sentencia recurrida para tal pronunciamiento fueron esencialmente los siguientes: a) Se acreditó en autos que el evento que produjo la muerte del hijo de los actores se debió a un defecto de fabricación del armario de baño marca «Romi» vendido por la demandada y ahora recurrente, doña Maribel, en su establecimiento abierto al público, armario que fue instalado por don Romeo, por mandado de dicha vendedora, b) El defecto de fabricación del mencionado armario consistió en el pinzamiento interno de un cable que le privó de protección plástica y puso en contacto el hilo conductor de la electricidad con el armazón metálico del armario, que, por ende, transmitía la corriente y al ser tocado por el menor Salvador, que se estaba duchando, le produjo la muerte por electrocución, c) El defecto de fabricación y el de instalación no eran apreciables externamente, exigiendo para ser descubiertos el desmontaje y revisión de todos los conductores eléctricos interiores del armario hasta localizar el fallo en el tramo próximo al portalámparas del aplique derecho, d) Es de poner de relieve, como ya aprecia la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho, que en la sentencia de primera instancia fue absuelto el instalador del aparato; que de la sentencia únicamente formuló recurso de apelación la parte demandada condenada, ahora recurrente, solicitando su absolución pero no, la condena del absuelto, y que, en consonancia con esas circunstancias procesales, la sentencia impugnada ahora condena únicamente a la recurrente en apelación y absuelve también al otro demandado instalador, pese a reconocer que también fue culpable del accidente por defectos de instalación; y en este recurso extraordinario ha de quedar también fuera del ámbito litigioso dicho demandado instalador, por no haberse formulado por la recurrente pretensión alguna respecto del mismo y haberse conformado en ese punto con ambos fallos de primera y segunda instancia.

Segundo

Partiendo de los hechos probados que se dejan bosquejados, aparece que fueron el fabricante del aparato y su instalador los culpables del accidente que ahora se incrimina, en consecuencia, la persona ahora recurrente, que actuó como vendedora del mismo aparato, y además otra persona también demandada bajo cuya dependencia realizó su instalación. Por tanto, su responsabilidad civil no ofrece duda al amparo del artículo 1.902 del Código Civil por sus actos propios, en este caso la venta del armario, y del artículo 1.903-4.°, como responsable por el hecho dañoso ajeno realizado por su dependiente dentro del cometido por aquélla encargado. Aparte de esa clara responsabilidad culposa derivada de la aprecien de la prueba verificada por el Tribunal de Instancia, no queda eximida la recurrente de una no menos clara responsabilidad por riesgo, por haber puesto en disposición de causar daños a un mueble susceptible de ello; riesgo que se realizó, al resultar muerta una persona a través del uso normal del objeto que vendió. Además dicha responsabilidad aparece reforzada por las siguientes consideraciones, aunque las decisivas sean las ya expuestas en este fundamento de derecho: a) La vida moderna con su progreso técnico sobre todo, ha traído a primer plano en el ámbito del derecho de la responsabilidad civil a la denominada responsabilidad por riesgo, que impone al que domina una fuente de peligros, representada, como en este caso, por el ejercicio de cierto género de comercio en interés propio, las consecuencias de la inminencia de producción o causación de los daños derivados de tal comercio, b) La jurisprudencia en este sentido, aunque dominada por el principio de responsabilidad por culpa, hace dimanar responsabilidad de actos lícitos realizados en daño de otras personas en sus bienes jurídicamente protegidos (sentencias entre otras de 24 de marzo de 1954, 23 de marzo de 1950, 25 de marzo de 1954), existiendo culpa aunque se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias, cuando se exige la diligencia posible y socialmente adecuada (sentencia de 13 de diciembre de 1971). c) En esa responsabilidad no está excluida desde luego la persona del fabricante del objeto causante de los daños, ni tampoco la entidad o persona que actúa como vendedora, no siendo al respecto de ignorar en este sentido la jurisprudencia francesa que en casos como el ahora debatido aplica el criterio de que el que ejerce una industria o comercio se presupone que la conoce, y que se presume que el vendedor que trafica con la cosa que tiene defectos de fabricación conoce siempre los defectos de que adolece («unusquisque peritus esse debet artis suae»); ideas jurídicas a las que no es extraña nuestra ley de consumidores y usuarios, de 19 de julio de 1984, que impone, además de al fabricante, también al vendedor la responsabilidad por los daños y perjuicios demostrados que la utilización de productos o el consumo de bienes les irroguen cuando no media culpa exclusiva de su parte (artículos 25 y 27 de dicha Ley, que aunque no aplicable directamente a este caso, muestra un criterio digno de tenerse en cuenta); así como el mismo criterio, y con la misma restricción, muestra la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 25 de julio de 1985, que impone la responsabilidad al suministrador del producto en los supuestos en que el productor no pudiera ser identificado (artículo 3-3.° ).

d) En el caso ahora contemplado, como ya se dijo, aparece acreditada la actuación culposa tanto del fabricante, persona en rebeldía en esta litis, como del vendedor y del instalador, sin que este último pueda ser traído ahora a la declaración de responsabilidad por razón de los principios de instancia de parte y de congruencia, que han de ser observados en el proceso civil.

Tercero

Ante las consideraciones que se acaban de exponer es de desestimar el motivo segundo del recurso, que alega la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, aunque no se dice, formulado al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ya que, según se indicó, la recurrente responde no sólo por sus actos propios sino también, y de modo directo, por los actos acreditados de sus dependientes (sentencias, entre otras, de 16 de abril y 3 de julio de 1968, 26 de diciembre de 1978). Asimismo es desestimable el motivo primero, que se entiende formulado al amparo del artículo 1.692, número 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el que trata el recurso de hacer valer una nueva apreciación de la prueba pericial, que disiente de la llevada a cabo por la Sala «a quo», olvidando que tal prueba no es equiparable al error de hecho deducido de «documentos obrantes en autos», por no merecer el dictamen pericial el carácter de «documento» a los efectos de este recurso extraordinario de casación; todo ello independientemente de que la recurrente mezcla en este motivo primero apreciaciones inadecuadas para demostrar un error de hecho basado en documentos obrantes en autos y que no debieran aparecer contradichos por otras pruebas.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso, da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 1.715, apartado último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Maribel, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que dictó la Sala Segunda de los Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 92/2009, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...de la imagen de personas con notoriedad pública, aprovechando precisamente como reclamo tal notoriedad (STS 5 de octubre de 1990, 26 de enero de 1990, 1 de abril de 2003, RC n.º 2563/1997 Finalmente, la sentencia afirma que como consecuencia del uso indebido de la imagen quedó afectado el d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR