STS, 5 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:15564
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 181.- Sentencia de 5 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Clasificación del suelo. Aspectos discrecionales y reglados.

Proceso contencioso-administrativo. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 78-a) y 83.2-a) de la Ley del Suelo; artículo 1.214 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1967, 27 de enero

y 30 de diciembre de 1986; 26 de enero y 21 de septiembre de 1987; 8 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La discrecionalidad del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar

el suelo urbanizable y no urbanizable. La clasificación del suelo como urbano constituye un

imperativo legal que no queda al arbitrio del planificados que ha de definirlo en función de la realidad

de los hechos. Conforme al artículo 1.214 del Código Civil cada parte ha de probar el supuesto de

hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Esta doctrina ha de ser

matizada en virtud de la buena fe y de la facilidad.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de dicha Generalidad, siendo parte apelada don Jose Luis, con la representación del Procurador don Rodolfo González García, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de diciembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre desestimación de recurso de alzada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido recurso número 920 de 1985, promovido por don Jose Luis y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, sobre desestimación de recurso de alzada.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Luis

, contra la resolución emitida por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, en 25 de julio de 1985, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 6 de junio de 1984, en el que se dio por enterada dicha Comisión del cumplimiento de las prescripciones contenidas en el acuerdo de 22 de junio de 1982, y, en consecuencia, se procedió a la publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de las Franquesas del Valles, en el "Diario Oficial" de la Generalidad, a los efectos de su inmediata ejecutividad, y estimando en su integridad la demanda articulada, declaramos que los actos impugnados anteriormente mencionados, en cuanto clasifican la finca del actor a que esta litis se refiere, como "suelo no urbanizable», no son conforme con el Ordenamiento Jurídico, por lo que se declara su nulidad y se dejan sin ningún valor ni efecto, en el extremos ya referido, reconociéndose al actor, como situación jurídica individualizada, su derecho a que a la repetida finca se le asigne la clasificación de "suelo urbano» y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Tercero

Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha discutido en estos autos la clasificación urbanística del terreno del hoy apelado, suelo no urbanizable para el Plan General impugnado y suelo urbano para aquél.

Segundo

Importa a este respecto recordar que la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable. Pero tal discrecionalidad opera dentro de un conjunto de límites de entre los cuales es de destacar ahora el que deriva del carácter reglado del suelo urbano.

La definición con rango legal del suelo urbano constituye un límite de la potestad de planeamiento pues la Ley -artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo -, determina que la clasificación de un terreno como tal suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias.

Así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia -sentencias de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, 26 de enero y 21 de septiembre de 1987, 8 de marzo de 1988, 20 de marzo y 17 de junio de 1989, etc.-, que subraya que la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador que ha de definirlo en función de la realidad de los hechos.

Tercero

En el supuesto litigioso la prueba pericial practicada en la primera instancia acredita que el terreno discutido cuenta con los servicios exigidos por el artículo 78-a ).

Se discute ahora el acceso rodado.

En este sentido, y partiendo de la base de la distinción de los conceptos de suelo urbano y solar, será de señalar que la perfección de tal acceso podrá exigirse para que el terreno tenga la condición solar -artículo 82.1 .° del Texto Refundido-, pero en cambio, serán admisibles deficiencias cuando de clasificar un suelo como urbano se trata: así deriva claramente de una interpretación sistemática que ponga en relación los artículos 78-a) y 83.3-2 .° del Texto Refundido, ya que de este último resulta la viabilidad de obras de urbanización en suelo urbano.

En el caso de estos autos la finca cuya clasificación se discute afronta a calle abierta con definición de alineaciones y rasantes, y aunque el firme sea de tierra compactada, este dato no tiene transcendencia bastante para excluir la clasificación pretendida por el en su día recurrente, a la vista de lo que acaba de indicarse.

Cuarto

Una vez probada la "existencia» de los servicios del artículo 78-a ) del Texto Refundido, no basta negar su "suficiencia» para descartar la mencionada clasificación.

La general de la carga de la prueba elaborada por inducción sobre la base del artículo 1.214 del Código Civil puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Pero esta doctrina ha de ser matizada, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra.

Las características exactas de los servicios previstos en el artículo 78-a ) del Texto Refundido son de prueba más fácil para la Administración que para el administrado. Y así, en el supuesto litigioso, probada la "existencia» de dichos servicios, con apariencia de seriedad, la Administración no ha acreditado su "insuficiencia» -en esta línea, sentencia de 29 de mayo de 1987.

Quinto

Habiéndolo entendido así con evidente acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recuso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de diciembre de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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