STS, 13 de Febrero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:1264
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 173.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Omisión del escrito de

alegaciones apelatorias.

NORMAS APLICADAS: Arts. 94 sigs. L.J.C.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 20 de julio y de 15 de noviembre de 1988; de 15 de marzo y de 6 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del proceso

para decidir con plenitud las cuestiones planteadas, también es cierto que esta concebido con una

revisión de la Sentencia.

La omisión del escrito de alegaciones debe conducir normalmente a la desestimación de la

apelación, si la Sentencia no contiene una manifiesta infracción legal que deba ser corregida.

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 3.122/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Hugo, representado y defendido por el Procurador don José Tejedor Moyano, contra Sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Albacete de 23 de marzo de 1987 sobre sanción de multa y derribo plataforma. Habiendo sido parte apelada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernia.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de don Hugo, contra el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura de la Junta de Comunidades de Catilla-La Mancha debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones de la Delegación Provincial del Instituto para la Conservación de la Naturaleza de 9 de julio de 1985, y la confirmatoria de la Consejería de Agricultura de 26 de mayo de 1986; todo ello sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 2 de abril de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Albacete el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando dicte Sentencia desestimando la apelación promovida de contrario, confirmando en su integridad la recurrida.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 6 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar la celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso ordinario de apelación, a medio del cual se pretende la revocación de la Sentencia impugnada, constituye al apelante, según reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias de 20 de julio y de 15 de noviembre de 1988 y de 15 de marzo y de 6 de noviembre de 1989) en la obligación de motivar los criterios determinantes de la discrepancia que mantiene con la argumentación jurídica desarrollada por la Sala de Primera Instancia pues, en otro caso, resultan omitidas las exigibles alegaciones que basamentan la pretensión revocatoria que se actualiza en la apelación, cuya omisión debe conducir normalmente a la desestimación del recurso, si la Sentencia no contiene una manifiesta infracción leal que pueda y deba ser corregida, sin perjuicio del carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa en tesis general, ya que aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del proceso para decidir con plenitud las cuestiones planteadas, es lo cierto también que no está concebido y articulado como una mera repetición del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la Sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico.

Segundo

Los principios informadores del recurso de apelación que dejamos expuestos en el párrafo anterior deben conducir en el caso concreto que decidimos a la desestimación del promovido, por cuanto si el recurrente dejó transcurrir el plazo establecido en el art. 100.4 de la Ley jurisdiccional, sin formular sus alegaciones, lo cual dio lugar a que se le tuviera por decaído en su derecho de evacuar tal trámite, resulta obvio cómo carecemos de todo análisis crítico de la Sentencia impugnada, que ya apuntábamos devenía necesario, y cómo de otra parte en aquélla no se observa una clara y manifiesta infracción legal o vicio trascendente susceptibles de ser apreciados de oficio, es por lo que sin necesidad de mayores razonamientos, según adelantábamos, procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Tercero

No son de apreciar los factores determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación, promovido por la representación procesal de don Hugo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 23 de marzo de 1987, por la que fue desestimado el recurso núm. 312/1986, confirmando, por ser ajustados a derecho, los acuerdos administrativos impugnados, sin costas; cuya Sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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