SJS nº 1 36/2018, 5 de Marzo de 2018, de Teruel

PonenteELENA ALCALDE VENEGAS
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1192
Número de Recurso332/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00036/2018

C/ San Vicente de Paúl nº 1 (edificio Casa Blanca) 44002 TERUEL

Tfno: 978 64 75 60

Fax: 978 64 75 64

Equipo/usuario: mbr

NIG: 44216 44 4 2017 0000361

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000332 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano

ABOGADO/A: JOSÉ DANIEL FERRER BENEDÍ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MATADERO COMARCAL DE CALAMOCHA, SLU

ABOGADO/A: ALFONSO CASAS OLOGARAY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

PROCEDIMIENTO DESPIDO 332/2017

SENTENCIA N° - 36/2018

En Teruel a 5 de marzo de 2018.

DOÑA ELENA ALCALDE VENEGAS, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Teruel, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO Nº 332/2017 , seguido entre partes, de una como actor D. Victoriano asistido por la letrado Dª. Rocío Colás Martínez y de otra como demandada el Matadero Comarcal de Calamocha S.L.U representado por el letrado D. Alfonso Casas Ologaray, sobre DESPIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia: "por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias que legalmente se derivan".

SEGUNDO

Admitida dicha demanda a trámite se señaló para la celebración del acto de conciliación y del juicio, tras las vicisitudes que constan en el procedimiento el día 15 de noviembre de 2017.

TERCERO

El día del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda. La demandada se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, que constan en la grabación del acto y se da por reproducido. La parte actora formula alegaciones al despido.

Tras la prueba practicada consistente en la documental, y las testificales de Dª. Aurelia , encargada de Producción, D. Cristobal responsable de Sala de despiece, D. Gerardo .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante D. Victoriano , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa EL MATADERO COMARCAL DE CALAMOCHA S.L.U desde el 18 de octubre de 2016, con la categoría profesional de " peón " y un salario diario bruto de 48,45 euros incluida la prorrata de pagas extras. (Nómina: doc. 1 acompañado a la demanda).

No ostenta el trabajador la condición de representante de los trabajadores. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO

Es de aplicación el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas. (BOE 11 de febrero de 2016).

TERCERO

En fecha 28 de septiembre de 2017 el Sr. Victoriano junto con otro compañero Sr. Gerardo , a las 13:30 horas tras finalizar la jornada laboral, salieron por la puerta de acceso directo de los vestuarios y estando dentro del recinto de la empresa, en lugar de irse hacía al zona del parking, se dirigieron hacia la zona de descarga de vacuno. Allí cogieron unas bolsas de carne fresca que habían dejado previamente allí y cuando el Sr. Victoriano trataba de introducir un paquete de solomillo en su mochila, se le cayó al suelo, momento en que la Sra. Aurelia y el Sr. Cristobal que se habían quedado a descubrir quién iba a recoger esas bolsas, se acercaron a los trabajadores recriminándoles su actitud. El Sr. Victoriano manifestó que era producto que estaba en mal estado y se lo llevaba para dar de comer a sus perros. Los trabajadores devolvieron el género y abandonaron la empresa. (Testificales de la Sra. Aurelia , Sr. Cristobal y Sr. Gerardo ; fotografías aportadas por la demandada).

CUARTO

En fecha 29 de septiembre de 2017 fue entregada carta al trabajador con el siguiente tenor literal:

QUINTO

En la misma fecha fue despedido el S. Gerardo , por los mismos hechos que el Sr. Victoriano , si bien fue contratado nuevamente en fecha 4 de diciembre de 2017. (Testifical Sr. Gerardo ; carta de despido y finiquito del trabajador: docs. 13 y 14 de demandada; contrato de trabajo y comunicación: doc. 15 y 16 de demandada; resolución sobre reconocimiento de alta; informe de datos de cotización: docs. 17 y 18 de demandada).

SEXTO

Se entregó finiquito al trabajador Sr. Victoriano con importe total a percibir de 2.002 euros incluyéndose 18 días de vacaciones por un valor de 189,83 euros. (Documento de liquidación y Finiquito: doc. 1 de actor).

SÉPTIMO

Se agotó la preceptiva vía previa, interponiéndose papeleta de conciliación en fecha 30 de octubre de 2017 reclamando únicamente por despido, celebrándose el acto en fecha 7 de noviembre de 2017, con el resultado de sin avenencia. (Papeleta de conciliación y Acta de conciliación: doc. 3 y 4 acompañado con la demanda).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada en acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, constando en cada hecho los documentos de que se extraen.

Respecto al hecho primero, la relación contractual entre actor y demandada no es discutida, resultando de la nómina aportada y de la carta de despido y finiquito En cuanto a la categoría profesional de " peón ", se refleja en la nómina. El Salario bruto diario, al aportarse únicamente una nómina se extrae de la misma, incluyéndose las pagas extras tal y como consta en la misma nómina. No se ha por la parte demandada de contrario el salario del trabajador. La determinación del salario diario resulta de dividir el salario mensual para 30,42 euros ya que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 9 de mayo de 2011 o la reciente STS de 19 de julio de 2017 .

La falta de condición de representación de los trabajadores, no se ha discutido.

El Convenio de aplicación, si bien la demandante no lo indica en la demanda, se desprende del ámbito de aplicación del Convenio y de la carta de despido.

En cuanto al hecho tercero resulta de los testigos que deponen en el acto. La Sra. Aurelia y Sr. Cristobal coinciden en que vieron las bolsas azules que aparecen en las fotografías y decidieron esperar para ver si alguien las recogía. Efectivamente fueron recogidas por dos personas, una de ellas el actor, confirmándose todo ello con las fotografías realizadas con el móvil de la Sra. Aurelia . Es de señalar que ambos testigos niegan ver al actor y al Sr. Gerardo colocando tales bolsas, lo que da credibilidad a sus declaraciones. Según relata la Sra. Aurelia fue el veterinario quien avisó de la existencia de tales bolsas. Sin embargo, el hecho de que fueron ellos los que depositaron allí las bolsas debemos presumirlo. Por un lado, porque los dos testigos Sra. Aurelia y Sr. Cristobal , afirman que lo habitual es salir por la puerta principal, no por la que salieron los demandados, lo que es un indicio ya de la colocación pro ellos de las bolsas. El testigo Sr. Gerardo no supo dar un motivo de salir por allí, lo que supone un mayor recorrido porque no puede salirse al parking de vehículos. No consta que otros trabajadores salieran por allí, sólo el actor y el Sr. Gerardo . Además, de no haberse colocado por ellos las bolsas no es comprensible que como afirman los testigos se dirigieran directamente a ese lugar. De haberse acercado a " curiosear " lo que había en las bolsas porque efectivamente lo desconocía, no se entiende el por qué trataban de introducir los productos en sus mochilas. La actitud de los trabajadores en las fotografías, en absoluto demuestra un hallazgo casual de las bolsas sino denotan que conocían su contenido y se apresuraban a introducir los productos en sus mochilas. En las fotos se aprecia como el Sr. Victoriano recoge un producto de suelo, fruto de las prisas en introducirlo en la mochila, hecho que no llegó a producirse por ser interrumpido por los testigos. Si desconocieran lo que había en las bolsas se hubieran acercado con extrañeza, no directamente, hubieran estado mirando lo que había en el interior, ya que supuestamente desconocían lo que había, y hubieran trasladado el producto en las bolsas azules de la empresa sin esconderse, ya que de no ser suyas las bolsas deberían entregarlas en la empresa. El tratar de esconder los productos en las mochilas, denota sin género de dudas que colocaron ellos el producto en aquel lugar, de ahí que salieran pro esa salida y no por al que salen todos los demás trabajadores. En último término, según los testigos Sra. Aurelia y Sra. Cristobal , el actor manifestó que era producto deteriorado o malo " para los perros ", siendo que lo lógico es que manifestara que se lo había encontrado allí y que parecía deteriorado. No trató de negar la colocación del producto en ese lugar, sino que se centró en que era producto inservible, de ser así ¿cómo pudo determinar el trabajador que estaba deteriorado si apenas pudo ver el producto ya que fue interceptado por los testigos? Parece que ello fue una mera excusa para sustraer tales productos. Además el Sr. Cristobal afirma que en caso de productos deteriorados se le comunica a él o a " Picon " y ellos autorizan sacar tales productos, no constando en este caso que hubiera sido así. Por otro lado el Sr. Gerardo negó colocar las bolsas allí, sin embargo reconoció que él sí llegó introducir el producto en la mochila pero no llegó a llevárselo porque llegaron los "superiores". El Sr. Gerardo manifestó que las piezas no aptas se las pueden llevar, pero de ningún...

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