STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:1035
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 151.-Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de los Organismos Autónomos. Instituto Nacional de la Salud. Acceso.

Bases del concurso.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1003/1976, de 9 de abril; Orden de 27 de junio de 1973; Ley 30/1989; Orden de 26 de noviembre de 1976 .

DOCTRINA: Las bases de la convocatoria son la ley del concurso, cuando no han sido combatidas

oportunamente. La titulación académica que habilitaba para participar en el concurso eran las de

Farmacia, y no la de Biología.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 2.948/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Alejandra y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 17 de septiembre de 1986 por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el recurso 185/1985 contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria de 21 de diciembre de 1984, que estimó en parte el recurso de alzada seguido por la recurrente, contraía Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 30 de mayo de 1983, sobre adjudicación de plaza jerarquizada de la Seguridad Social de Adjunto a Microbiología y Parasitología del Hospital Materno Infantil de Las Palmas. Ha sido parte apelada doña Mónica .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1,° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Mónica contra la resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria, de precedente cita, de 21 de diciembre de 1984, anulando dicha resolución por ser contraria a Derecho. 2.º Declarar conforme a Derecho la valoración efectuada por el Tribunal Provincial de los Méritos de doña Mónica derivados de tres matrículas de honor y del Doctorado con premio extraordinario en Ciencias Biológicas, correspondiéndole 9,90 puntos en la valoración total de méritos. 3.° Declarar conforme a Derecho la adjudicación a su favor de la plaza de Adjunto a Microbiología y Parasitología del Hospital Materno-Infantil de esta ciudad efectuada en la resolución que se cita en el antecedente tercero, así como el nombramiento y toma de posesión que tuvieron lugar como consecuencia de la misma. 4.° No hacer especial imposición de costas». A este fallo sirvió entre otros el siguiente fundamento de derecho: «Primero: La cuestión principal que el recurso plantea se reduce a decidir si es o no ajustada a derecho la baremación que inicialmente efectuó el Tribunal Provincial, constituido para resolver el concurso, en 18 de noviembre de 1982, al otorgar a doña Mónica 0,3 puntos, por el apartado 14 del baremo, por tres matrículas de honor en la licenciatura de Ciencias Biológicas y 2,5 puntos, por el apartado 19 del baremo, por el Título de Doctor en Ciencias Biológicas con premio extraordinario, que aceptada tal baremacion por la resolución precedente citada, del Instituto Nacional de la Salud, de 21 de diciembre de 1982, fue posteriormente desechada por el Director general de dicho Instituto, y en alzada por la resolución recurrida, combatiéndose esta última posición por la actora en este recurso, quien frente a las argumentaciones finales de la Administración, expresivas de que los Licenciados de Ciencias Biológicas no están capacitados para ocupar plaza en los laboratorios de Análisis Clínicos y Bacteriología, porque el art. 167 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social prevé que podrán ocupar plaza en los Laboratorios de Análisis Clínicos y Bacteriología los Licenciados y Doctores en Farmacia y los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, sin prever en ningún momento que tales plazas puedan ser ocupadas por Licenciados en Ciencias Biológicas (resolución del recurso de reposición de 30 de mayo de 1983) y de que no existe ninguna disposición que permita valorar los estudios que efectuó en Ciencias Biológicas la demandante (resolución de la Dirección General de Planificación Sanitaria de 21 de diciembre de 1984), la parte actora sostiene en su demanda, como sostuvo el Tribunal Provincial, en 18 de noviembre de 1982, y en 16 de marzo de 1983, que el Título de Ciencias Biológicas acredita suficientemente una formación en Microbiología, habida cuenta de que esta materia constituye parte importante de la formación en la Licenciatura de Biológicas, añadiendo la actora que la capacidad profesional de los Licenciados en Ciencias Biológicas para ocupar plazas en los Laboratorios de Análisis Clínicos y Bacteriología está reconocida en el Decreto de 7 de julio de 1944, en cuyo art. 9 se establece que los Licenciados en Ciencias, Sección Naturales, podrán ejercer la profesión en Institutos o Laboratorios Biológicos, citando en apoyo de la defensa de dicha capacitación la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1985, en la que se reconoce el derecho de los Doctores y Licenciados en Ciencias Biológicas para concurrir, en las mismas condiciones que exige la Ley y son reconocidas a los Farmacéuticos, a las plazas convocadas a concurso de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, y, por otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 31 de mayo de 1982, en la que se declara la aptitud del Bióloto para desempeñar puesto de Jefe de Sección de Microbiología, lo que complementa con un copioso historial de precedentes administrativos reveladores de la existencia de la citada capacidad de los Biólogos para plazas de laboratorios y análisis clínicos».

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de doña Alejandra y por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que fue admitida en ambos efectos, son emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado presenta escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando la resolución recurrida.

Cuarto

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Alejandra presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando dictara Sentencia por la que, con revocación o anulación de la Sentencia apelada se confirmara íntegramente la resolución recurrida.

Quinto

Dado traslado a la otra parte, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la parte apelada evacuó el trámite mediante escrito en el que terminó suplicando se desestimara el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamento de Derecho

Primero

Se acepta en lo sustancial el que con el mismo ordinal se contiene en la Sentencia apelada, referido exclusivamente al relato de los términos en que aparece trabada la litis.

Segundo

Para analizar los motivos en que se fundamenta la demanda -valoración de los méritos derivados de los estudios académicos de la recurrente en la carrera de Ciencias Biológicas y procedencia de la prueba práctica acordada por el Tribunal Provincial- es preciso acudir a la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de noviembre de 1976, que desarrolla el Decreto 1003/1976, de 9 de abril, al amparo de lo preceptuado en la disposición final de éste. Pues bien, por lo que respecta a las plazas de adjuntos -Médicos o Farmacéuticos-, que son las que ahora interesan, regula su provisión mediante un sistema de concurso de méritos, fija un baremo para la valoración de éstos y faculta al Tribunal Provincial, llamado a juzgar el concurso, para acordar con carácter potestativo la realización de las pruebas prácticas que estime pertinentes (arts. 6.1, 8 y 15), pruebas que cuando se trata de plazas previstas en el art. 167 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, modificado por Orden ministerial de 27 de junio de 1973, habrán de ajustarse a la naturaleza y especialidad de la plaza, precisándose el contenido de tal prueba en la primera reunión que celebre el Tribunal. Por su parte el art. 167 del citado Reglamento permite ocupar a los Doctores o Licenciados en Farmacia y, tras la modificación reseñada, también a los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, plaza en los servicios jerarquizados del Laboratorio de Análisis Clínicos y Bacteriología, debiendo reunir, para el acceso a las plazas especializadas, condiciones similares a las previstas para los Médicos, con indicación expresa del centro o centros en los que hicieron la especialidad. Finalmente, en la convocatoria de la vacante en litigio, se exigió a los concursantes, entre otros, el siguiente requisito:

b) Estar en posesión del título de Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugía. Para las plazas de Análisis Clínicos, Microbiología y Parasitología, podrán presentarse los Licenciados y Doctores en Farmacia, así como los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, siempre que estos últimos acrediten su especialización.

Tercero

De esta normativa y del acto de la convocatoria, no puestos en entredicho por la recurrente al participar en el concurso para la provisión de una plaza de adjunto de la especialidad de Microbiología y Parasitología, resulta que sólo podía tomarse en consideración por el Tribunal Provincial, al tiempo de aplicar el baremo, los méritos académicos obtenidos con motivo de la titulación exigida para participar en la convocatoria, en el caso de autos, en la carrera de Farmacia, que fue precisamente el título académico -no el de Doctora en Ciencias Biológicas- invocado por aquélla en su solicitud (folio 57 del expediente). Ello es corolario de la doctrina de este Tribunal, que por conocida huelga su cita, de que las bases de la convocatoria son la «ley del concurso» cuando no han sido combatidas oportunamente, positivizada en el art. 13.4 del Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado de 19 de diciembre de 1984 y por tanto aplicable al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y supletoriamente a todo el personal al servicio del Estado no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. de 2 de agosto, como ya lo estaba con anterioridad en el art. 3.2 del viejo Reglamento de 27 de junio de 1968 . Resulta por ello baladí el esfuerzo dialéctico de la recurrente, apelada en esta alzada, enderezado a demostrar la capacidad profesional de los Licenciados en Ciencias Biológicas para luego extraer la consecuencia de que los méritos académicos de aquélla en la obtención de este grado y en el de Doctor fueron correctamente apreciados por el Tribunal, porque la cuestión a resolver no es ésa, sino precisamente la relativa a la titulación académica que habilitaba para participar en el concurso con arreglo a la normativa y bases del mismo; y ya se ha visto que no aparece contemplada en ella la carrera de Ciencias Biológicas. No cabe argüir tampoco que la apreciación efectuada por el Tribunal se encontraba dentro de sus facultades discrecionales o que su propuesta en este punto era vinculante, pues se trata de un elemento reglado fiscalizable por la Administración y por los Tribunales de este orden jurisdiccional y además susceptible de ser subsumido entre los requisitos formales y de procedimiento a que alude el art. 54 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Decreto 1003/1976, de 9 de abril, y el art. 9.° de la Orden de 26 de noviembre de 1976 . Tampoco puede compartirse el alegato en torno a lo que la parte actora considera una correcta interpretación del art. 167 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, porque el verbo «podrán», en la primitiva redacción referido exclusivamente a los Doctores o Licenciados en Farmacia y luego ampliado a los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, tiene por finalidad precisar la titulación académica necesaria para ocupar plazas en los servicios reseñados en este precepto. Por eso la valoración de los méritos, según baremo establecido en el art. 15 de la Orden de 26 de noviembre de 1976, a que se refiere el art. 18 de ésta, deben ir referidos a la titulación profesional respectiva, es decir, a la nombrada en el art. 167 del citado Reglamento General .

Cuarto

En la demanda se articula con carácter subsidiario la declaración de ser conforme a Derecho la prueba practicada en el concurso en cuestión y, con base en esta pretensión, la legalidad de la adjudicación de la plaza discutida en favor de la actora, por haber obtenido en dicha prueba una puntuación superior a su oponente. Para rechazar esta pretensión basta recordar lo que se dijo al principio. El Tribunal Provincial ciertamente estaba habilitado para acordar la celebración de una prueba práctica, pero en caso como éste el art. 16 de la Orden de 26 de noviembre de 1976 exigía que aquél precisara el contenido de la misma en la primera reunión que celebrara. No fue así, pues acordó la celebración de aquélla a raíz de que la nulidad de actuaciones dispuesta por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud como consecuencia del recurso de reposición deducido por la hoy apelante contra la primera valoración efectuada por el Tribunal, sin que conste en las actas de las sesiones celebradas por éste en 12 de julio y 10 de agosto de 1983 el contenido de dicha prueba. Es claro, por tanto, que cuando se decidió la celebración de ésta había precluido el tiempo oportuno para su realización, sin que a ello puedan oponerse los términos en que se pronunció el citado Instituto al dictar la resolución de 30 de mayo de 1983, como con acierto se pone de relieve por el Director general de Planificación Sanitaria en el acto directamente residenciado en este proceso.

Quinto

Por todo lo expuesto procede estimar los recursos de apelación deducidos por el Abogado del Estado y por la representación de la codemandada, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio en orden al abono de las costas procesales de conformidad con lo prevenido «a contrario» en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por doña Alejandra contra la Sentencia de 17 de septiembre de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en el recurso 185/1985, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por doña Mónica contra la Resolución de 21 de diciembre de 1984, dictada por el Director general de Planificación Sanitaria, que estima en parte y desestima los recursos de alzada acumulados interpuestos por doña Alejandra y doña Mónica, respectivamente, contra Resolución de la Dirección General del INSALUD de 30 de mayo de 1983, sobre adjudicación de plaza jerarquizada de la Seguridad Social de Adjunto de Microbiología y Parasitología del Hospital Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

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