STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:1670
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 640.-Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia simple.

NORMAS APLICADAS: Arts. 418 y 586 bis CP. Art. 849.1." LECr .

DOCTRINA: Llevando el recurrente una escopeta cargada, en ocasión de practicar el deporte de la

caza, se le disparó prematuramente antes de ajustar el blanco, al encarársela para tirar sobre una

pieza que le salió de improviso, lo que denota un mero descuido o ligereza.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en 17 de enero de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Coria se instruyó sumario con el núm. 13 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cáceres que dictó Sentencia en 17 de enero de 1986, que contiene: Primero: Resultando probado y así se declara que hacia las 15 horas del día 5 de febrero de 1984, el procesado Juan Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ocasión de hallarse practicando el deporte de la caza, en compañía de otras tres personas, en el término de Vegaviana del Caudillo, partido judicial de Coria, de esta jurisdicción, y en un momento en que los demás acompañantes se encontraban más o menos en línea con él, con la excepción de Jose Ramón -de cincuenta y un años de edad, casado, y de profesión panadero-, que estaba situado más adelante, a unos 15 ó 20 metros de él, aunque no lo veía con claridad, pues estaban entre maizales, y al salir una codorniz de entre los mismos e ir a encararse la escopeta del calibre 12 marca «Benelli» núm. NUM000, que llevaba en aquel instante cargada, y sin el seguro echado, se le disparó la misma, alcanzando al referido Jose Ramón de cintura para arriba, en su parte derecha (región pectoral, axilas, hombro y brazo, además de herida en la córnea del globo ocular derecho). A consecuencia de los perdigones recibidos, sufrió lesiones de las que tardó en curar con impedimento 75 días, quedándole como secuela la pérdida funcional del ojo derecho con carácter definitivo. El procesado poseía a su nombre el permiso de armas y la correspondiente licencia de caza, expedida por la Jefatura Provincial de Madrid del ICONA, además de tener concertado el oportuno seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador con la compañía de seguros generales «Hemisferio l'Abeille,

S. A.», (núm. de póliza 457.754).

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, sancionado en los párrafos 1°, 3.°, 4.°,

7.° del art. 565 del Código Penal en relación con el art. 420, núm. 2.a, del mismo texto punitivo, por cuanto el encausado debió de tomar las más mínimas cautelas y precauciones necesarias y exigibles, del que era responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Manuel, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que indemnice, con cargo al seguro obligatorio, concertado con la compañía de seguros generales «Hemisferio L'Abeille, S. A.»., en lo que corresponda y en lo que exceda por sí mismo a Jose Ramón en 750.000 pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reclámese del instructor, la pieza de responsabilidad civil del procesado, para acordar en ella lo procedente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por el procesado Juan Manuel, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 565 e inaplicación del art. 6.° bis, b), ambos del Código Penal . Han sido infringidos los preceptos de carácter sustantivo señalados por cuanto en la actuación del procesado Juan Manuel no concurren los supuestos necesarios para poder calificar su conducta de imprudencia temeraria ya que se trató de un caso fortuito. Segundo: Por infracción de ley del art. 849.1,° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 565 e inaplicación del art. 586.3.°, ambos del Código Penal . Se plantea este motivo como alternativo y subsidiario del formulado en primer lugar. Han sido infringidos los preceptos de carácter sustantivo señalados por cuanto en la actuación de Juan Manuel, en todo caso, sólo podrían concurrir los presupuestos necesarios para poder calificar su conducta de simple imprudencia.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 12 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente don Alfonso Martínez Ales, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que la temeridad que eleva a la imprudencia a la categoría de delito culposo que sanciona el párrafo primero del art. 565 del Código Penal lleva implícito el concepto de irreflexión, negligencia inexcusable y olvido de las precauciones que aconseja la más vulgar prudencia, y al aplicar esta doctrina al caso concreto que se dibuja en el presente recurso es visto que en los hechos que se declaran probados en la sentencia que se combate no se contienen las características todas de la figura delictiva descrita con anterioridad, ya que el recurrente que llevaba por un maizal, en ocasión de practicar el deporte de la caza de la codorniz, una escopeta cargada, sin el seguro echado, se le disparó prematuramente, al encarársela para tirar sobre una pieza que le había salido de improviso, antes de ajustar el blanco, con las consecuencias lesivas que la resolución impugnada detalla, lo que denota un descuido o ligereza que, si bien engendra una mera imprevisión constitutiva de imprudencia simple que, por no aparecer que mediara infracción de reglamentos, no traspasa los límites de una falta, no supone en modo alguno la culpa grave atribuida al procesado de no observar aquellas precauciones primarias y elementales a que deben ceñir su conducta el común de los humanos.

Segundo

En consecuencia, que procede estimar el recurso por el segundo de sus motivos, con las demás declaraciones que naturalmente se derivan de su acogimiento, entre ellas las de rechazar el motivo primero en cuanto que la tesis que en él se mantiene de deberse el resultado dañoso producido a la existencia en este supuesto de un caso fortuito, choca frontalmente con la calificación de la conducta enjuiciada como culposa engendradora de imprudencia punible.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres en 17 de enero de 1986, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, en cuanto al motivo al que se acoge, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Coria, con el núm. 13 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres, por delito de imprudencia temeraria, contra el procesado Juan Manuel, natural de Herrera del Duque (Badajoz) y vecino de Madrid, hijo de Alfonso y de Faustina, de treinta y dos años de edad, como nacido el 17 de enero de 1954, de estado casado, de oficio carnicero, con instrucción, y en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 17 de enero de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Único: Se rechaza el sentido jurídico que informa a los considerandos primero, segundo y tercero de la resolución impugnada en cuanto califican los hechos de autos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, sustituyéndose tal calificación por la de que se integran una falta de simple imprudencia o negligencia sin infracción reglamentaria tipificada y sancionada en el art. 586 bis en relación con el 418, ambos del Código Penal, según la redacción que les dio la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización de dicho texto legal .

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 17 de enero de 1986 en los siguientes aspectos: Primero, en el de calificar los hechos justiciables como constitutivos de una falta de simple imprudencia o negligencia sin infracción de los reglamentos; segundo, en el de imponer a su autor, Juan Manuel, la pena de diez días de arresto menor; tercero, en el de dejar sin efecto la pena accesoria de suspensión que fue decretada; y cuarto, en el de condenarle al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas; manteniéndose, por lo demás, el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido no afectados por las determinaciones precedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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