STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:2043
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 322.-Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Competencia material: Contrato mercantil; relación laboral: Inexistencia; presunciones:

Presunción de existencia del contrato de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.1 y 6 de la LOPJ; artículos 1 y 8.1 del ET, artículo 1 de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de diciembre de 1987 y 18 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: No es competente la jurisdicción laboral, puesto que de las cláusulas que componen el

contrato firmado por las partes se deduce que lo que en él se pacta es una relación entre partes,

que se encuentran a un mismo o equivalente nivel, sin que exista subordinación, dependencia o

incardinación dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa demandada, lo que

excluye la existencia de relación laboral e impide que se le aplique la presunción de existencia de

contrato de trabajo.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de don Ismael, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 15 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad, formulada por dicho recurrente contra «Ladel, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado representado por el Procurador don Rafael Delgado Delgado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Ismael formuló demanda ante la Magistratura número 15 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: «se obligue a la Empresa al pago de la cantidad reclamada».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto de juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha: 13 de diciembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Desestimo la demanda formulada por don Ismael contra "Ladel, S. A.", a la que absuelvo».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1° Ismael mantuvo relación con la Empresa "Ladel, S. A.", desde el 15 de abril de 1984, hasta finales de octubre de 1986. El actor se dedicaba a conseguir pedidos para la citada Empresa y para algunas otras, trabajando en una oficina común, ya que en alguna de ellas era socio de la demandada. 2.° No es posible cuantificar el importe de sus comisiones, que en los últimos tiempos respondían al 16 por 100. El actor reconoce que él mismo se cobraba cantidades a cuenta, generalmente de 300.000 pesetas por mes. No existen liquidaciones indubitables, pero el demandante reconoce en su escrito inicial haberse cobrado o haber recibido de la Empresa demandada, en pago, 11.386.523 pesetas. No obstante, estima que se le adeuda por diversos contos (sic) no acreditados o en su naturaleza misma o en su cuantificación, la cantidad resultante de

13.199.325 pesetas. 3.° La Empresa demandada ha planteado la excepción de incompetencia de jurisdicción por entender que la relación no es laboral. Una sentencia en proceso de despido pronunciada por la Magistratura de Trabajo número 7 desestimó la demanda por razón de caducidad, no estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción; y fue casado por el Tribunal Supremo. 4.° La Empresa demandada ha planteado asimismo la excepción de prescripción. La relación "inter partes", de ser laboral, o no siéndolo, finió (sic), en octubre de 1986, según la propia demanda; que fue interpuesta el 14 de diciembre de 1987. En 31 de diciembre de 1987 se proveyó no admitiendo a trámite la demanda por no acompañarse acta del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y copia del propio escrito; el 20 de enero de 1988 se pide acto de conciliación ante el Instituto; el acto tiene lugar el 8 de febrero, pasa el tiempo y el 26 de octubre de 1988, es cuando se presentaron a esta Magistratura los documentos requeridos en aquella provindencia. 5.° El acto de conciliación se celebró sin avenencia».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Ismael, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Apoyado en el número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/80, 13 de junio, se denuncia por error de hecho en la apreciación de los documentos obrantes en autos, ramo de prueba documental del actor. II) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, se denuncia infracción por apliación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores .

III) Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, se denuncia por inaplicación, infracción a la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 21 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera y fundamental cuestión que en este recurso se plantea, es la referente a la competencia del orden social y de la jurisdicción para conocer los problemas que en el presente litigio se suscitan, cuestión de Derecho necesario que afecta al orden Público del proceso, y que ha de ser examinada incluso de oficio por este Tribunal, como se deduce de lo que se dispone en los números 1 y 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/85; por tales razones, como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias, de las que son exponentes las de 10 y 18 de diciembre de 1987, entre otras, «la cuestión, al afectar al orden público procesal libera a la Sala del examen de los motivos de casación planteados... y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia - toda la prueba incluida- para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento» sobre esta cuestión de competencia.

Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre las situaciones existentes y sobre los hechos acaecidos analizando directamente las pruebas obrantes en autos. Y después de estudiar con detalle las pruebas de toda clase que figuran en este proceso, se llega a la conclusión de que no se ha acreditado que la relación jurídica que vinculaba al actor y a la entidad demandada fuese de naturaleza laboral, antes al contrario las pruebas practicadas en este proceso ponen de manifiesto el carácter civil o mercantil de tal relación.

Segundo

La conclusión que se acaba de exponer se basa en las siguientes razones: 1) El contrato concertado entre las partes el 15 de abril de 1984, por el que se inició la relación jurídica existente entre ellas, constituye la prueba o elemento esencial que hay que tener presente al objeto de analizar y esclarecer la naturaleza jurídica de esta relación, sobre todo ante la ausencia de otras pruebas consistentes o clarificadoras que permitiesen llegar a conclusiones distintas. 2) Y aunque la declaración fundamental de tal contrato, en la que se dice que la Empresa demandada contrata al actor «para la venta y comercialización en exclusiva, en nombre de la Empresa antes citada, de los controladores; llamados también tarificadores, sin excepción de modelos o usos» (tanto los controladores como los tarificadores son aparatos de carácter telefónico), es una declaración que no concreta ni soluciona nada en cuanto al problema indicado, pues puede aplicarse tanto a un contrato de trabajo como a un contrato mercantil, sin embargo de las cláusulas o acuerdos que componen el texto del mismo se deduce que lo que en él se pacta es una relación entre partes que se encuentran a mismo o equivalente nivel, sin que exista subordinación, dependencia ni incardinación «dentro del ámbito de organización y dirección» de la Empresa demandada, y por ende no es posible estimar que la relación dicha queda comprendida en artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no puede ser calificada como laboral. 3) Así se evidencia de los siguientes datos o extremos de este contrato: según el «acuerdo 3» del mismo y el anexo correspondiente, el actor tiene derecho a una «compensación» por las «gestiones» llevadas a cabo por él, en cuantía del 16 por 100 «sobre el precio de venta al mayorista o distribuidor», pero con la particularidad de que en este porcentaje se incluyen «los gastos necesarios para el funcionamiento del departamento comercial, excepto material de imprenta» lo que evidencia la asunción por parte del actor de unos gastos y riesgos, que impiden la existencia de las mencionadas dependencias y subordinación, poniendo de manifiesto la inexistencia de un contrato de trabajo; se destaca sobre este punto que la expresión «beneficios» que se emplea en esta cláusula 8 para designar la compensación económica que percibe el actor, corresponde más bien a una relación mercantil que a que un contrato de trabajo, y además sobre todo que los gastos que corren a cargo del actor, no son los concretos y específicos que pueda producir la conservación, manteniendo o utilización de determinada o determinadas herramientas, máquinas o aparatos, sino que se trata de todos los gastos que ocasione «el funcionamiento del departamento comercial» (excepto el material de imprenta), lo cual es propio exclusivamente del empresario, sin que pueda producirse, en modo alguno, en el contrato de trabajo con respecto al trabajador, pues esta extensa asunción de gastos implica la desaparición o inexistencia de la ajenidad, carácter o nota ensencial que ineludiblemente tiene que concurrir para que pueda existir un contrato de trabajo; además, según la cláusula 1 del contrato de autos el demandante puede auxiliarse por terceras personas en el servicio post-venta, lo cual es contrario al carácter personalísimo del contrato de trabajo, y más bien hace lucir una facultad en el actor de contratar personal para sí, facultad totalmente impropia de un trabajador por cuenta ajena. 4) Asimismo, en las cláusulas o acuerdos números 6, 7 y 8 de este contrato se contienen unas disposiciones o reglas que se oponen o contradicen a la naturaleza laboral del mismo, ya que en las cláusulas 6 y 7 se establece que la tarifa de precios vigentes desde el 15 de abril de 1984 (fecha del contrato) se ha aceptado de «común acuerdo» y que en los casos de reajuste de precios la empresa demandada «deberá comunicarlo al señor Colomé, quien aconsejará, según el caso en la decisión que deba tomarse», siendo evidente que estas facultades de intervención en la fijación o determinación de los precios de las mercancías aunque algunas sean de mero consejo, sobrepasan y excedan totalmente del ámbito propio del empleado vinculado a la Empresa por virtud de un contrato de trabajo, entrando en la esfera de los poderes de dirección y gestión correspondientes al empresario; asimismo, y en relación con cláusula 8, se destaca que no parece que se ajuste y acomode perfectamente a la naturaleza y caracteres del contrato de trabajo la obligación que en ella se impone a la Empresa demandada de facilitar al actor «una persona cualificada para asistir a las ferias de muestras que se consideren de interés». 5) A lo que se ha de añadir que en realidad no consta con la certeza necesaria, que la titularidad del local en que el demandante desarrolla su trabajo que estaba situado en el Paseo de Gracia, número 32, 1 °, 1 .a de Barcelona, pertenezca a la Empresa demandada «Ladel, Sociedad Anónima», puesto que el recibo de alquiler de dicho local, de fecha 1 de octubre de 1986 que obra al folio 22, no ha sido reconocido de contrario, ni adverado, ni se ha acreditado la certeza de su contenido por otros medios, por lo que no se le puede reconocer eficacia alguna; máxime cuando la utilización de ese local se lleva efectuando durante varios años y únicamente se presenta ese solitario recibo de alquiler, correspondiente a un solo mes; es más de las propias reclamaciones formuladas en la demanda inicial de esta litis se pone de manifiesto que era el actor, señor Ismael, quien pagaba normalmente los alquileres de ese local, pues en tal demanda se reclama su importe a la entidad demandada, y ante la ausencia de prueba fehaciente que acredite que esta entidad era la arrendataria de dicha local, es forzoso entender, en base el artículo 1.253 del Código Civil, que quien ostenta tal condición es el demandante, al haber sido quien normalmente ha abonado tales alquileres; y si no se ha demostrado que los locales en que trabaja el actor correspondan a la empresa demandada, difícilmente se puede sostener que aquél está «dentro del ámbito de organización y dirección» de ésta, como exige el artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores . 6) Pero es que además los documentos que obran en folios 23, 24, 25, demuestran con toda claridad que en esos locales del Paseo de Gracia, número 32, el actor llevaba a cabo también otras actividades o trabajos en favor de otras empresas distintas, fundamentalmente para la Empresa «DPC, S. A.» (Distribuidora Productos Comunicación, S. A.), Empresa dedicada a la distribución y comercialización de productos fundamentalmente telefónicos y de comunicación fabricados por diversas firmas, algunas muy conocidas como «Sanyo», «Phillips», «ITT», etcétera, entre las que también se encontraba la demandada, «Ladel, S. A.», según aparece en esos documentos; todo esto pone en evidencia que en el caso de autos no existe un contrato de trabajo, pues éste no permite que en el centro de trabajo en que se lleva a efecto, el trabajador preste servicios para otras empresas o entidades, sean éstos de carácter laboral, sean de carácter mercantil. 7) Y todas estas conclusiones no se desvirtúan ni desmontan por el hecho de que en los autos aparezcan diversas hojas de pedidos de «Ladel, S. A.», facturas o cartas de porte o documentos similares de la misma, todas ellas presentadas por el actor, lo que evidencia que estaban en su poder, ni porque el actor hubiese formulado solicitud de reserva de espacio de Sonimag 85, y la correspondiente confirmación expresando en escritos dicho demandante que es Director Comercial de «Ladel», ni que hubiese suscrito, con análogos fines de participación en la correspondiente muestra, un documento denominado «contrato de participación» con Expo-Electrónica 86, afirmando en él que actúa como «persona responsable» de Ladel, habida cuenta que, en primer lugar no puede deducirse de estos documentos que el actor fuese realmente Director Comercial de «Ladel», al ser expresiones o manifestaciones realizadas por el propio demandante, y los demás datos y actuaciones no acreditan, en absoluto, la existencia de un contrato de trabajo entre actor y demandada, máxime cuando quedan perfectamente justificados en razón a la relación mercantil que unía a los mismos.

Tercero

Y no es posible aplicar aquí la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que según se desprende de lo que este artículo manifiesta, para ello es preciso que concurran los requisitos, a saber: a) Que el interesado preste «un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro»; y b) Que esta prestación de servicios sea «a cambio de una retribución» satisfecha por quien lo recibe; y en el presente supuesto, aunque es indudable que el actor percibía una «compensación» económica por la actividad que llevaba a cabo, sin embargo no se ha demostrado, en modo alguno, que esta actividad la realizase «por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de la empresa demandada, como se expuso en el fundamento de Derecho anterior. Y además esta presunción se destruye por todo lo que se ha expresado en el anterior fundamento de Derecho.

Cuarto

En base a todo lo expuesto, y dado lo que disponen el artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, visto el informe del Ministerio fiscal, procede declarar que los Tribunales del orden social de la jurisdicción carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones y problemas que en este litigio se suscitan, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Pero la sentencia de instancia, aunque en su fundamento jurídico 2.° afirma que carece de competencia a tal respecto, pues la relación de autos no es laboral, sin embargo en el fundamento siguiente examina la prescripción de las acciones ejercitadas en esta litis, y concluye en su fallo desestimando la demanda y absolviendo a la Empresa demandada, pronunciamientos éstos manifiestamente incompatibles con la declaración de incompetencia que se deduce de su fundamento jurídico 2; y como todo lo relativo a cuestiones de competencia por razón de la materia es de Derecho necesario y afecta al orden público del proceso, esta Sala de oficio ha de casar y anular tal sentencia de instancia, y en base al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar la incompetencia de la Jurisdicción de Trabajo, para conocer de este litigio, con todas sus consecuencias legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia de instancia, dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona (hoy Juzgado de lo Social), de fecha 13 de diciembre de 1988, en los presentes autos de juicio seguidos a instancia de don Ismael, como demandante siendo demandada la Empresa «Ladel, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Declaramos que los Tribunales del orden social de la jurisdicción carecen de competencia para conocer y resolver las cuestiones que en este litigio se plantean, por lo que nos abstenemos de entrar a conocer a tales cuestiones, con absolución en la instancia de la parte demandada, y advirtiendo a las partes de que, si quieren hacer valer sus derechos, han de acudir a la Jurisdicción civil ordinaria.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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