STS, 8 de Marzo de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1990:16797
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 814.- Sentencia de 8 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Reincidencia. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 10.15.° CP . Art. 849.1LECr.

DOCTRINA: Habiendo cometido el acusado un delito de robo y estando condenado anteriormente

por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno -delito no comprendido en el mismo capítulo y

sin que por la entidad de las penas pueda generarse la reincidencia genérica- es llano que se ha

hecho una aplicación desarreglada de dicha agravante.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio del procesado Armando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó a Armando y Pilar por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte como recurrido dicho procesado Armando representado por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Posadas, instruyó sumario con el núm. 41 de 1986, contra Armando y Pilar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Segunda con fecha 22 de mayo de 1987 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las cinco horas del día 8 de octubre de 1985, Armando y Pilar, en unión de un tercero no comparecido, puestos de acuerdo y en acción conjunta para este y otros hechos, se dirigieron al establecimiento "Hachero", sito en Posadas y propiedad de Marí Trini, y tras romper el cristal del escaparate, causando daños valorados en 24.150 pesetas, cogieron de su interior, con ánimo de lucro, varias prendas valoradas en 70.500 pesetas, de las que se recuperaron dos en poder de Armando, valoradas en 29.000 pesetas, que fueron entregadas, en calidad de depósito, a su propietaria, que renunció a ser indemnizada. Pilar nació el 5 de mayo de 1968 y, Armando fue condenado en 20 de junio de 1985 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Pilar, como autores de un delito de robo, previsto y penado en los arts. 500, 504.2.° y 505 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil en Pilar y la agravante de reincidencia en Armando, a la pena de cuatro meses de arresto mayor a Pilar y tres años de prisión menor a Armando, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales y, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a su propietaria de los bienes recuperados. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del 814 condenado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Armando y Pilar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y no formalizándose el recurso por parte de la representación de dichos procesados, siendo desestimado el de Pilar y presentando el correspondiente escrito el Ministerio Fiscal que formalizó recurso por infracción de ley en beneficio del procesado Armando .

Cuarto

El Ministerio Fiscal formalizó recurso de casación por infracción de ley alegando como motivo único el siguiente: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 15 del art. 10 del Código Penal.

Quinto

Esta Sala Segunda admitió el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando el mismo concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Con los nombres de reincidencia y de reiteración designaba el Código Penal hasta la reforma de 1'983 lo que doctrinalmente se llamaba también reincidencia específica y genérica, pero, haciéndose eco de la unidad esencial de la institución y apuntando cierto disfavor hacia la misma desde el principio de culpabilidad, la nueva redacción, además de suprimir la multirreincidencia, englobaba en una descripción común a las dos modalidades de la recidiva, y aprovechaba la ocasión para limitar o restringir la apreciación de la reincidencia específica a la comisión previa de un delito comprendido en el mismo "Capítulo" del Código y no en el mismo "Título" que decía la fórmula derogada, salvando así el inconveniente de la heterogeneidad de algunos Títulos del Libro II del Texto penal.

El delito de robo con fuerza enjuiciado fue cometido el 8 de octubre de 1985, y el acusado Armando estaba condenado por sentencia ejecutoria de 20 de junio del mismo año por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y como quiera que este delito no está comprendido en el mismo capítulo, y por la entidad de las penas conminadas -al delito anterior y al enjuciado- no puede generarse la reincidencia genérica o reiteración, es llano que el Tribunal sentenciador ha hecho una aplicación desarreglada de la agravante de reincidencia 15.ª del art. 10 del Código, y procede, por tanto, estimar el recurso que en favor del reo ha interpuesto el Ministerio Fiscal al amparo del párrafo segundo del art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto en beneficio del acusado Armando por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 22 de mayo de 1987, sobre robo con fuerza en las cosas, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr, don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Posadas, con el núm. 41 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, por delito de robo, contra los procesados Armando, con DNI NUM000, natural y vecino de Lora del Río, hijo de Pablo y de Gregoria, de veinte años de edad, de estado soltero, de oficio estudiante, con instrucción y con antecedentes penales, de mala conducta, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa y Pilar, natural de San Bartolomé de la Torre (Huelva), hija de Baldomero y de Antonia, de dieciocho años de edad, soltera, sus labores, sin antecedentes penales, de regular conducta, insolvente, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los transcritos con tal carácter en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de dicha sentencia, a excepción del señalado con el numeral 3, en cuanto aparecía la agravante de reincidencia en el acusado Armando .

Único: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto del acusado Armando .

Vistos los preceptos legales de aplicación, el art. 61.4.º del Código Penal, y los de general observancia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Armando, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias y costas señaladas en la sentencia recurrida, que en los demás pronunciamientos se mantiene.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Eduardo Moner Muñoz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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