STS, 20 de Marzo de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:13763
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 983.-Sentencia de 20 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Animo de lucro.

NORMAS APLICADAS: Art. 500 CP. Art. 849.1.° LECr.

DOCTRINA: El ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido o no justificado apoderamiento

de cosa ajena, y si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que

en su comportamiento de apropiación de bienes de pertenencia de otra persona medió ánimo de

lucro.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en 23 de septiembre de 1985, en causa seguida al mismo, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera se instruyó sumario con el núm. 25 de 1984, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz que dictó Sentencia en 23 de septiembre de 1985, que contiene: Primero: Resultando probado y así se declara que el procesado Guillermo anteriormente condenado el 31 de mayo de 1983, en sentencia que tiene la condición de firme por un delito de robo, a la pena de 20.000 pesetas de multa, hacia las 12,30 horas del 7 de diciembre de 1983, se acercó a Juan que en Plaza de las Angustias de la ciudad de Jerez de la Frontera, vendía lotería, y esgrimiendo una navaja de dimensiones no determinadas, le conminó para hacerlos suyos a entregarle nueve décimos de lotería por valor de 250 pesetas cada uno, un sombrero y un bolígrafo apreciados en

3.000 pesetas, rompiéndole la corbata que llevaba, siendo detenido poco después en la calle San Justo al denunciar el hecho Juan a un vehículo «Z» de la policía y ocupados y entregados a su propietario, que renunció a toda indemnización, los efectos sustraídos. El procesado tenía alteradas considerablemente sin llegar a anularlas sus facultades de inteligencia y voluntad por intoxicación etílica en el momento de comisión del hecho.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación en las personas empleando armas que prevé sancionan los arts. 500, 501.5.° y párrafo último del Código Penal, del que era responsable criminalmente el procesado Guillermo, concurriendo la agravante de reincidencia 15 del art. 10 y la atenuante de embriaguez 2.a del 9

.° compensándolas sancionalmente conforme al núm. 3.° del art. 61 e imponiéndose la pena en grado mínimo, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Guillermo, como autor de un delito de robo con violencia en las personas empleando armas, con la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y Derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para su cumplimiento se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa a no ser le haya servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia consultado por el instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Guillermo, recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó, el recurso basándolo, además de en otro inadmitido por Auto de esta Sala, en el siguiente motivo: Segundo: Al amparo del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los arts. 500, 501.5.° y último del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por su indebida aplicación. Se involucra indebidamente al recurrente en el delito de robo de los artículos citados, ignorando que falta el elemento establecido por el art. 500 consistente en el ánimo de lucro, ya que el propósito de la actuación del mismo era distinto al requerido por el citado artículo.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado motivo por Auto de fecha 21 de noviembre de 1988, en el que al propio tiempo se inadmitió el motivo primero de dicho recurso, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera:

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Gerardo Jiménez Diez de la Lastra, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La doctrina de esta Sala tiene declarado insistentemente que el ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido o no justificado apoderamiento de cosa ajena, y que si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que en su comportamiento de apropiación de bienes de pertenencia de otra persona medió ánimo de lucro, de donde se infiere, por lo que a esta causa se refiere, la imposibilidad de acoger el recurso planteado por el único motivo que queda por examinar en este trámite, pues en los hechos probados de la sentencia reclamada consta por modo a todas luces notorio y evidente el apoderamiento por el procesado de efectos pertenecientes a otro, y, en el considerando primero, que tal apropiación se hizo con ánimo de lucro, no desmentido por prueba concluyente alguna, por lo que existiendo éste el delito sancionado se consumó y perfeccionó por concurrencia de todos sus elementos integrantes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en 23 de septiembre de 1985, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- José Antonio Enrech.- Rubricado.

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