STS, 3 de Abril de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 594.-Sentencia de 3 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Orden de obras, limpieza de solar.

NORMAS APLICADAS: Articulo 181 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: La obligación de los propietarios de mantener sus propiedades en condiciones de

seguridad, salubridad y ornato públicos puede ser impuesta coactivamente por la simple

circunstancia de desatenderse sin que pueda oponerse al cumplimiento de dicha obligación la

circunstancia de que los terrenos no son susceptibles de edificación por la tardanza municipal en la

tramitación de un Plan Parcial. La obligación referida es de cargo de la propiedad de los terrenos

con independencia de la persona que haya dado lugar a la intervención municipal.

En la villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía y don Víctor representa dos por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Albacete con la representación del Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 21 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre limpieza de solar.

Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, se ha seguido el recurso número 134/1988 promovido por doña Sofía y don Víctor, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete, sobre limpieza de solar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía y don Víctor, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 17 de diciembre de 1987, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto administrativo. Sin costas."

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El presente recurso tiene por objeto determinar la legalidad o no, del acuerdo del Ayuntamiento de Albacete que dispuso requerir al propietario del terreno sito en carretera de Valencia, número 7, para que procediera a retirar los escombros y basuras existentes en el mismo, en cuanto, en opinión de los actores, tal requerimiento no puede válidamente sostenerse, al no haber realizado ellos el vertido de basuras, sino los vecinos de la zona, por lo que al propio Ayuntamiento correspondería en último caso evitar tal situación, sin que el escombro acumulado tenga mayor importancia, por encontrarse el terreno en hondo respecto a la calle, siendo útil para una futura construcción, para llegar al nivel de la calle. 2° Antes que nada debe significarse, en contra de lo que afirma el Ayuntamiento, que los recurrentes no plantean en realidad cuestiones nuevas en el proceso, ya que la suerte de la pretensión de nulidad de los actos impugnados depende de la aceptación, o no, de los motivos del recurso, sintetizados en el suplico de la demanda; sentado lo anterior, hay que reconocer que el requerimiento hecho por el Ayuntamiento al propietario del terreno para su limpieza no supone una sanción por haber vertido basuras y escombros, sino el cumplimiento de la obligación impuesta, a los propietarios de las fincas de mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público en los artículos 181 del texto refundido de la Ley del Suelo y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a los actores contra los causantes del daño, no siendo posible admitir el motivo aducido para no retirar el escombro, pues en tanto no resulte edificable la parcela, razones de tipo sanitario justifican sobradamente la medida adoptada. 3.° Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de marzo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de los apelantes, mera reproducción de los motivos impugnatorios de los acuerdos municipales por los mismos recurridos, carecen de la virtualidad necesaria para que pueda ser estimada su actual pretensión de revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda de su recurso contencioso-administrativo, razón por la que su apelación ha de ser desestimada. En efecto, frente al deber de los propietarios de terrenos de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y a la correlativa potestad de los Ayuntamientos de ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar tales condiciones, establecidos en los artículos 181 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por constituir aquella obligación parte del contenido normal del derecho de propiedad delimitado por la ordenación urbanística, con la consecuencia de ser exigible a quien en un momento determinado sea propietario y poder ser impuesta coactivamente por la simple circunstancia de desatenderse, en forma alguna constituyen objeciones válidas el que los terrenos de los recurrentes no sean susceptibles de edificación por la tardanza municipal en redactar el correspondiente Plan Parcial, ya que el deber viene impuesto legalmente con total abstracción de las posibilidades edificatorias del suelo, la situación fiscal de los mismos, sin relación alguna con él, o la circunstancia de no ser los apelantes quienes han depositado las basuras, ya que no los escombros, puesto que, como ya se ha dicho, la obligación que nos ocupa es de cargo de la propiedad, independientemente de quien no la haya observado. Sin que por otra parte sea admisible la tesis que se mantiene de haber obrado el Ayuntamiento de Albacete con desviación de poder y motivado por un afán de venganza contra los apelantes, derivado de los conflictos que éstos le han planteado y, concretamente, acerca del Impuesto de Solares y la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana, toda vez que del examen de las actuaciones no se deduce en absoluto que el Ayuntamiento al usar de su potestad lo haya hecho en contradicción con la finalidad de la misma, no otro que el de procurar que los terrenos se mantengan en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, atendiendo las quejas de la Asociación de Vecinos de la zona.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Sofía y don Víctor contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en el auto número 134/1988 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

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