STS, 2 de Junio de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:17969
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.891.-Sentencia de 2 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Revisión del Plan General de Ordenación Urbana. Cambio de clasificación

de terrenos. Ius variandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero y 3 de abril de 1990, y

2 y 16 de abril de 1992, entre otras.

DOCTRINA: Aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos ( art. 45 de la Ley del Suelo ), el ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi corresponde a la

Administración, como inherente a la función planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe

adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad.

Los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo

para el ejercicio discrecional de ese ius variandi, sin que el control jurisdiccional de dichas

potestades discrecionales pueda llegar a sustituir a éstas.

El control jurisdiccional puede extenderse a los hechos determinantes y al enjuiciamiento de la

actividad discrecional.

Se rechaza en el presente caso tanto la pretensión principal (cambio de clasificación del suelo)

como la pretensión subsidiaria indemnizatoria, al amparo del art. 87.2 de la Ley del Suelo y art. 21 del Reglamento de Planeamiento .

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel y doña Estela , representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y dirigidos por Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el señor Letrado de la misma; el Ayuntamiento de Madrid y la Gerencia Municipal de Urbanismo, representados, respectivamente, por los Procuradores don Eduardo Morales Pricey doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigidos por Letrados; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre impugnación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso núm. 555/85, promovido por don Ángel y doña Estela , y en el que han sido partes codemandadas la Comunidad de Madrid, la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Ayuntamiento de Madrid, sobre impugnación de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Ángel y doña Estela contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985, ratificado en reposición por el de 10 de abril de 1987, aprobatorios de la revisión del PGOUM, en lo relativo a la clasificación como no urbanizable del suelo de "Valdevivar», desestimando las pretensiones formuladas por la parte recurrente, confirmando y ratificando los acuerdos impugnados, por ser conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas».

Tercero

El fallo anteriormente transcrito se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° En el presente recurso, por la representación legal de don Ángel y doña Estela se impugna el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 que aprobó la revisión del PGOUM, ratificado en reposición por acuerdo de 10 de abril de 1987, limitada la impugnación a los terrenos conocidos bajo la denominación de "Valdevivar», que son clasificados como suelo no urbanizable programado con el mismo aprovechamiento urbanístico que le correspondía en el momento de la formulación, presentación a trámite del Plan parcial, que debe ser de nuevo tramitado y aprobado definitivamente y alternativamente se reconozca el derecho a la indemnización adecuada, en aplicación del art. 87.2 de la Ley del Suelo , fijándose las bases para el cálculo de la indemnización, a lo que se opone la demandada Comunidad de Madrid y las codemandadas Ayuntamiento de Madrid y Gerencia Municipal de Urbanismo, que peticionan la desestimación del recurso. 2° Las causas de impugnación aducidas por el recurrente se pueden sintetizar en las tres siguientes: a) Que en el Plan General de 1963 el terreno de "Valdevivar" estaba clasificado de reserva urbana, y por tanto, debe clasificarse ahora como urbanizable, ya que el 29 de diciembre de 1973 presentó un proyecto de Plan parcial, cuyo trámite ha sido demorado por causa imputable al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, y que la alteración del planeamiento anterior afectante a una situación jurídica individualizada sólo puede justificarse por razones de interés público que deben ser expresadas; b) que la desclasificación del suelo que limita derechos subjetivos debe ser suficientemente motivada, lo que no ocurre en el acto recurrido; y c) que el acto recurrido implica que el Ayuntamiento va contra sus propios actos; al desconocer el acuerdo de la Gerencia, de acumulación del expediente de Plan parcial al de revisión del Plan general. 3.° Con respecto a las dos primeras alegaciones antecitadas, se ha de matizar que aun cuando el Plan parcial presentado por la recurrente -ni siquiera aprobado inicialmentehubiera llegado a serlo definitivamente, ello no sería obstáculo legal para que la Administración hubiera podido modificar legítimamente las determinaciones del anterior planeamiento en ejercicio de la potestad innovadora reconocida en el art. 47 de la Ley del Suelo , pues como tiene señalado la Jurisprudencia Sentencias de 20 de octubre de 1986, 14 de junio, de 1983 y 6 de julio de 1982 - no es cierto que la potestad modificatoria de los planes, plasmada en la revisión de un Plan general, tenga su límite en el respeto a los derechos adquiridos amparados en un Plan parcial o equivalente anterior en vía de ejecución, ya que, al contrario, la revisabilidad de los planes incide siempre sobre planes vigentes anteriormente reproducidos, en ejecución, sin que quepa confundir el tema de la legalidad de la revisión con el de la posible indemnización en los supuestos previstos por la propia Ley. No hemos de olvidar - art. 12.1 a) de la Ley del Suelo - que los Planes generales tienen como cometido central y esencial el de la clasificación del suelo, y que el suelo urbanizable y el no urbanizable se delimitan con criterios racionalmente discrecionales. El ius variandi de los Planes generales, reconocido en el citado art. 47 de la Ley del Suelo , en los plazos señalados y cuando se presenten las circunstancias del art. 12.1 e) de la Ley del Suelo , no obstante la vigencia indefinida asignada en el art. 45 de la Ley del Suelo , supone, como expresa la Sentencia de 18 de marzo de 1987 , que no se pueden cerrar las demandas del futuro, tan esenciales en esta materia, dependiente de los avances demográficos y tan sensible a las cada vez mayores exigencias en cuestiones de comunicaciones, espacios libres, equipamientos comunitarios, etc., motivos éstos que fueron los que obligaron al legislador a la compatibilización de esa vigencia indefinida de los Planes con las posibilidades de sucesivas revisiones de los mismos. No es ello sino una consecuencia de la naturaleza de laplanificación urbanística, en cuanto la planificación es normación u ordenación y está aún partiendo de una situación de presente, se proyecta hacia el futuro, previendo las demandas a plantear, no tanto inmediatas sino de más largo alcance, lo que requiere contar con una potestad pública capaz de producir innovaciones en todo aquello que el interés público exija, poder que se traduce en el ejercicio de un ius variandi continuamente proclamado por la jurisprudencia. 4.° En cuanto a la alegada falta de justificación y motivación en el cambio de clasificación del suelo de "Valdevivar", la misma no puede ser estimada porque, como ya ha declarado esta Sala, en Sentencia de 24 de diciembre de 1988 , con ocasión de otra impugnación del acuerdo de aprobación definitiva del PGOUM, para ponderar si en el caso presente ha concurrido o no tal cumplida justificación es necesario valorar, en primer lugar, el hecho de que la revisión del planeamiento impugnada no tuvo su origen en meras razones de oportunidad ni fue producto de una decisión administrativa puramente discrecional, toda vez que la adaptación de los Planes a la nueva normativa urbanística venía exigida por la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , luego reiterada en disposiciones posteriores que culminaron en el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana. Además, debe tenerse presente que nos encontramos ante una "revisión" y no una mera "modificación" puntual del planeamiento, supuesto éste que, por entrañar un mayor riesgo de tratamientos desiguales o discriminatorios, trae consigo la necesidad de una motivación detallada y pormenorizada, lo que no es exigible en el supuesto de revisión, al que corresponde, en tanto que reformulación general del planeamiento, una motivación suficiente, pero necesariamente genérica y referida a las líneas fundamentales del nuevo diseño urbano, a las causas, objetivos y criterios determinantes de las alteraciones introducidas. Y éste es, precisamente, el tipo de motivación contenido en los cinco capítulos de que consta la Memoria del Plan general impugnado, sin que, por tanto, deba apreciarse la falta de motivación aducida por los recurrentes. A este respecto, no podemos olvidar que, en el ámbito de la clasificación o reclasificación de suelo urbanizable o no urbanizable, las facultades de la Administración discrecionalmente amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, conveniencia u oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios por lo que ha de presumirse, mientras no se pruebe lo contrario - Sentencia de 18 de julio de 1988 - que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las existencias del bien común en aras de un mejor servicio a la Sociedad. 5.° No se puede tampoco hablar que el Ayuntamiento haya ido contra sus propios actos, por desconocer el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de acumulación del expediente del Plan parcial al de revisión de Plan general, sino todo lo contrario, ya que precisamente la resolución aprobatoria final de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, recurrida, al clasificar el terreno de "Valdevivar" como no urbanizable, hace totalmente innecesario, por superfluo y evidente, cualquier determinación específica sobre el Plan parcial, al presuponer éste la cualidad de urbanizable del suelo cuestionado. 6.° La doctrina de la responsabilidad patrimonial del Estado o Comunidades y Entes locales ha sido perfectamente perfilada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que ha venido exigiendo los siguientes requisitos: Realidad de un resultado dañoso; la antijuridicidad del daño o lesión o conducta contraria a Derecho y que la persona que los sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo; imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, y nexo causal

1.891 exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. También tiene declarado la doctrina jurisprudencial la no existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la revisión del planeamiento, cuando se trate de una revisión lógica, razonable o conveniente y no un mero capricho de la autoridad planificadora, no naciendo los derechos adquiridos hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuestos o requisitos para ello, de suerte que no es posible aceptar la invocación de un derecho adquirido con base exclusiva en una ordenación que se oponga a las previsiones de la ordenación posteriormente aprobada. La base fáctica en que se apoya el recurrente para su petición de responsabilidad patrimonial radica en los siguientes extremos: a) El PGOU de 1963 clasificaba el suelo de Valdevivar como de reserva urbana, b) En 1973, el recurrente presentó proyecto de Plan parcial de Valdevivar ajustado a las determinaciones del Plan General de 1963 y Ordenanzas municipales de 1972 y 1974, solicitando la Gerencia Municipal de Urbanismo que se incorporase al mismo terreno adjunto de la Cañada Real, iniciándose por la parte actora nuevo proyecto, pidiéndosele en 1978 que eliminara del Plan los terrenos afectados por el quinto cinturón arterial, c) En 1981, tras las oportunas rectificaciones, es presentado nuevo proyecto de Plan parcial que la Gerencia Municipal de Urbanismo en acuerdo de 6 de julio de 1981 considera inaceptable tal propuesta, afirmando que los problemas se inscriben en la problemática que tratará de resolver la revisión del Plan general, decretándose en 1982 la acumulación del proyecto de Plan parcial presentado, al expediente del Plan general. 1 El carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliario, reflejado en los arts. 76 y 87.1 de la Ley del Suelo , donde el contenido normal de las facultades del mismo viene determinado por las limitaciones y deberes impuestos por el planeamiento urbanístico, trae como lógica consecuencia la no indemnizabilidad de tales límites y deberes, que no hacen sino configurar el contorno normal del derecho de propiedad. De ahí que la regla del art. 87.2 de la Ley del Suelo que prevé la indemnización en los supuestos establecidos en la misma, para la modificación o revisión del planeamiento, sea de carácter excepcional, tal como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia y, por tanto, de interpretación restrictiva, derivada tal excepcionalidad del indicado talanteestatutario del régimen de la propiedad inmobiliaria. El art. 87.2 de la Ley del Suelo , como encuadrado en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, implica que para que proceda la indemnización será necesaria la existencia de una lesión o daño en los bienes y derechos de los administrados - art. 106.2 de la Constitución -. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 , el punto de partida del contenido del derecho de propiedad inmobiliario está en el suelo no urbanizable, de aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal. En tal supuesto, la Ley nada añade ni nada indica respecto al contenido natural del derecho de propiedad. Por el contrario, en el suelo urbano y urbanizable se incorporan a tal derecho contenidos urbanísticos artificiales, producto de la ordenación urbanística. A causa de esta adicción de contenidos, se imponen como contrapartida, en los arts. 83.3 y 84.3 de la Ley del Suelo , importantes deberes cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal, dada la complejidad de su ejecución. Y sólo cuando tales deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha ganado los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial. No basta, pues, el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho sólo se adquiere y se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio, y sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo entonces la modificación del planeamiento implicará lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2. 8.° Desde el punto de vista formal, es evidente que la petición indemnizatoria no puede tener acogida en el art. 87.2 de la Ley del Suelo porque el alegado Plan parcial que hubiera podido habilitar en su día la cuota edificatoria prevista en el Plan general de 1963 no se había visto afectado por la revisión del planeamiento general antes de transcurrir los plazos previstos Para su ejecución, por la potísima razón de que ni siquiera aquél llegó a existir en su modalidad de aprobación inicial ni tener vigencia alguna, no pudiendo, por tanto, haberse podido ejecutar en ningún caso ni por ninguna otra causa que la de su propia inexistencia. Desde una perspectiva material, tampoco puede hablarse de daño o lesión en el recurrente, porque, como acabamos de ver en la doctrina jurisprudencial expuesta, tal lesión o daño indemnizable sólo puede producirse en el proyecto, primero, el terreno adjunto de la Cañada Real y después de que se eliminaran los terrenos afectados por el quinto cinturón arterial y tales indicaciones o sugerencias fueron aceptadas y asumidas por el recurrente, sin que recurriera contra tales actos y exigiera la iniciación del trámite correspondiente mediante la correlativa aprobación inicial del proyecto presentado, lo que determinó que en 1981, tras nueva redacción del proyecto, recayera acuerdo de la Gerencia de 6 de julio de 1981, considerando inaceptable la propuesta y decretando a continuación la acumulación de tal proyecto al expediente, en trámite, de la revisión del PGOUM, acuerdos que tampoco fueron recurridos por la parte actora, lo que en definitiva implica que tales determinaciones de la Administración fueron aceptadas y asumidas por la propia parte, rompiéndose por tanto el nexo causal exclusivo entre la actuación administrativa y el alegado resultado dañoso. Por todo ello, cabe concluir, en función de todo lo expuesto, decretando la desestimación del recurso planteado al ser los actos recurridos conformes a Derecho. 9.° No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa

Cuarto

Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo esencial, los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

Tiene su origen el presente proceso en la impugnación formulada por los actores contra el acuerdo de fecha 7 de marzo de 1985 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuya virtud y tras la tramitación legalmente prevista se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, estando concretamente limitado el contenido del actual recurso contencioso-administrativo a la clasificación como suelo hurbano no urbanizable que dicho nuevo planeamiento contiene respecto de la finca de los recurrentes denominada "Valdevivar», a diferencia de la otorgada al terreno de que se trata en el Plan General de Ordenación Urbana del Área Metropolitana de Madrid de 1963, que lo clasificaba como suelo de reserva urbana, con la correspondiente determinación sobre edificabilidad de los terrenos litigiosos; también se impugna el acto de fecha 10 de abril de 1986, emanado del mismo Consejo, desestimatorio del ulterior recurso de reposición.

Se pretende en la demanda con carácter principal la anulación de los acuerdos objeto de impugnación, por su disconformidad con el Derecho en cuanto a la determinación urbanística concreta aque se ha hecho referencia, así como que se ordene a las Administraciones codemandadas la adopción de las pertinentes medidas de planeamiento (modificación o revisión del Plan General de Ordenación Urbana), para lograr que la FINCA000 » sea clasificada como suelo urbanizable programado, con el mismo aprovechamiento urbanístico que le correspondía en el momento de presentación del proyecto de Plan parcial a que luego se hará referencia, elaborado por los propios demandantes con anterioridad a la adopción del acuerdo impugnado; y, alternativamente, que se reconozca en su favor el derecho a ser indemnizados por aplicación del art. 87.2 de la Ley del Suelo , con responsabilidad conjunta y solidaria de las Administraciones demandadas, debiendo fijar la Sentencia las bases para el cálculo de la indemnización en período de ejecución de la misma, por los gastos realizados, por la reducción del valor del suelo a causa del cambio de clasificación, por la pérdida del derecho a edificar y por el lucro cesante.

La Sentencia apelada, con base en las consideraciones anteriormente transcritas, que no es oportuno repetir, en debido acatamiento del principio de economía procesal, desestimó íntegramente la demanda, tanto en lo referente a la pretensión impugnatoria deducida como principal, como la articulada como subsidiaria o alternativa, rechazando los motivos de impugnación en que la primera se basa, así como las alegaciones que fundamentan la subsidiaria de resarcimiento, mediante argumentaciones que no han sido desvirtuadas, por lo que han aducido en esta segunda instancia los recurrentes; basta, por tanto, con agregar, en corroboración y como complemento de cuanto en la repetida Sentencia dictada por el Tribunal a quo se consigna, las consideraciones que a continuación se exponen en relación con las cuestiones litigiosas, todas ellas de naturaleza estrictamente jurídica, puesto que las partes litigantes se muestran sustancialmente de acuerdo respecto de los hechos esenciales del pleito.

Segundo

Se da la circunstancia que los actuales recurrentes presentaron ante la Gerencia Municipal de Urbanismo, por primera vez en 1973, un proyecto de Plan parcial ajustado a las determinaciones de Plan General de Ordenación a la sazón vigente para los terrenos que constituyen el objeto material del litigio, sin que fuese aceptado por el Ayuntamiento, repitiendo su presentación por dos veces más a lo largo de un considerable lapso de tiempo, con determinadas modificaciones interesadas por Entidad municipal, concretamente en 1978 y 1981, sin llegar a producirse siquiera su aprobación provisional por el Ayuntamiento; pues bien, estos hechos no empecen a la posibilidad de modificar las determinaciones del anterior Plan general en que dicho Plan parcial se basaba, mediante la revisión que ahora se impugna, puesto que ello forma parte de las facultades discrecionales que otorga a la Administración actuante el art. 47 de la Ley del Suelo , según se razona en la Sentencia objeto de apelación; debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de este Alto Tribunal que en aquélla se citan, puesto que el ejercicio de la potestad innovadora o ius variandi que corresponde a la Administración, según lo dispuesto en los arts. 3.°, 47, 48 y 49 de dicha Ley , con sus concordantes reglamentarios, es una facultad inherente a la función planificadora, de rango reglamentario, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarase a las exigencias cambiantes de la realidad ( Sentencias de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 5 de enero y 3 de abril de 1990 , etc.), aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley del Suelo ; como también debe traerse a colación que, dado el carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria urbana, cuyo contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística aplicable, los derechos de los propietarios reconocidos en el anterior planeamiento no pueden ser obstáculo para el ejercicio discrecional de dicho ius variandi, sin que el control jurisdiccional de dichas potestades discrecionales de la Administración pueda llegar al punto de sustituir éstas, aunque sí pueda extenderse al control de los hechos determinantes y al enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho ( Sentencias de 11 de febrero, 12 y 27 de marzo de 1991 y las que en las mismas se citan, 2 y 16 de abril del mismo año , etc.); en el presente caso, no se ha probado en autos ni alegado siquiera, como tampoco se aprecia por el contenido del expediente administrativo aportado, que la Administración actuante haya incurrido en incoherencia planificadora con los hechos concurrentes ni desviación injustificada con los criterios generales del Plan, es decir, en irracionalidad o arbitrariedad alguna, en cuanto a la clasificación que se asigna al suelo que estaba comprendido en el proyecto de Plan parcial de " FINCA000

En definitiva, y según ha declarado esta Sala en un caso esencialmente igual al que ahora se enjuicia, si la revisión de un Plan general no puede encontrar un límite en los Planes parciales aprobados definitivamente con anterioridad tampoco, con mayor razón, podrá hallar un obstáculo en los que todavía se hallen en tramitación ( Sentencia de 17 de junio de 1989 ).

Tercero

También debe significarse que el acto impugnado es el de aprobación definitiva de una revisión del Plan General de Ordenación Urbana, que viene impuesta por la disposición transitoria 1.a de la citada Ley del Suelo, Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976 , así como en el art. 1.2 y siguientes del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre , y qué sus criterios y directrices urbanísticasbásicas están suficientemente justificadas en la correspondiente memoria, sin que sea necesaria para su plena conformidad con el Derecho, una detallada y específica justificación o motivación del cambio de determinaciones introducido, concretamente el de clasificación del terreno perteneciente a los demandantes, cuando la que se lleva a efecto se corresponde con la genérica motivación de otros cambios referentes a parcelas de situación y características análogas y se encuadra en el modelo de planeamiento discrecionalmente adoptado.

Cuarto

De otra parte, el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de fecha 14 de septiembre de 1982, por cuya virtud se decidió la acumulación del proyecto de Plan parcial, último de los presentados por los actuales recurrentes, al expediente de revisión del Plan general, ya iniciado, es jurídicamente admisible y lógico, sin que fuese oportunamente impugnado por los interesados (como tampoco lo fueron los precedentes acuerdos municipales referentes a las anteriores presentaciones del mismo proyecto, en los que se opusieron a los mismos específicos reparos o rectificaciones, sin proceder a su aprobación provisional), por lo que forzoso es concluir que los repetidos actores se aquietaron a lo que ahora invocan inconsecuentemente como motivo de anulación de los acuerdos recurridos. A más de lo cual y según se argumenta en la citada Sentencia de este Alto Tribunal de 17 de junio de 1989 , resolutoria de un caso análogo al que ahora se enjuicia, la acumulación del proyecto de Plan parcial al expediente de revisión del Plan general resulta ajustada a Derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable con carácter supletorio al ámbito urbanístico, con lo que no se produjo una denegación del trámite correspondiente a la aprobación provisional del Plan parcial, sino el seguimiento de un procedimiento de mayor entidad y ámbito y dentro del cual se contenía la ordenación del suelo ahora discutida.

Quinto

Por último, y en lo que hace referencia a la pretensión indemnizatoria deducida en este proceso con carácter subsidiario, basta para desestimarla con poner de relieve los argumentos siguientes: Primeramente, que la parte actora no ha probado la concurrencia de ninguno de los supuestos de aplicabilidad del mencionado art. 87.2 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento , toda vez que no ha concretado en sus alegaciones la realidad de los daños efectivamente sufridos como consecuencia del cambio de determinaciones urbanísticas que afectan a los terrenos de su propiedad (cosa distinta de la pérdida de valor derivada de la degradación urbanística, es decir, la pérdida de posibilidades de edificación, que por constituir meras expectativas no generan derechos adquiridos), como tampoco ha concretado ni demostrado cuál pueda ser su Entidad o montante aproximado, debiendo significarse que los daños que deban resarcirse en virtud de lo dispuesto en el citado precepto, que consagra una excepción a la regla general contraria del apartado 1.° del mismo artículo que consagra el régimen normal de la propiedad ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 , etc.), necesariamente se han de referir a los gastos realizados para la ejecución del Plan anterior, aquí todavía no aprobado, con cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico ( Sentencias de 29 de septiembre de 1980, 10 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1987 , entre otras); en segundo lugar, porque la parte actora, que tenía la carga procesal de hacerlo, no ha probado que la falta de aprobación provisional de los sucesivos proyectos de Plan parcial a que se viene haciendo referencia, presentados al Ayuntamiento, se haya debido, según alega, a culpa o negligencia, por retraso injustificable en la tramitación del proyecto del Plan Parcial presentado, por parte de la Corporación municipal, sino que, antes al contrario, del conjunto 1.892 de alegaciones de los litigantes y contenido del expediente administrativo se desprende concluyentemente que fue la propia actuación dilatoria de los solicitantes la que provocó, o al menos contribuyó a que no fuesen aprobadas las sucesivas versiones del repetido proyecto, toda vez que se le señalaron determinadas modificaciones que debía efectuar en el mismo para que fuese susceptible de aprobación, transcurriendo considerables lapsos de tiempo sin que llevaran a efecto las oportunas y requeridas rectificaciones, como tampoco recurrieran dichos actos sucesivos recaídos a sus peticiones, por lo que devinieron firmes.

Sexto

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado y restantes consideraciones que contiene la Sentencia apelada, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar dicha Sentencia, dictada en la primera instancia del presente proceso, en su integridad, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Ángel y doña Estela contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de que el presente rollo dimana, confirmando dicha Sentencia íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Miguel Pastor López, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rubricado.

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