STS, 10 de Abril de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12040
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 635.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Universidad. Alicante. Sistema «integrado» de enseñanza de la patología.

Actas oficiales, alcance.

DOCTRINA: El sistema «integrado» de enseñanza de la patología en sus dos vertientes de

médica

y «quirúrgica», así como el de evaluación de conocimientos de los alumnos a través de

pruebas conjuntas sobre materias de ambas disciplinas, si bien suponen irregularidades formales,

sin embargo, los actos así producidos no carecen de los requisitos indispensables para alcanzar su

fin, cual es la validez de la enseñanza científica en ambas áreas de la medicina y la objetividad del

sistema empleado para las calificaciones de los alumnos. No puede entenderse que la recurrente

haya superado las pruebas o exámenes de que se trata pues no existe constancia de dicha

superación en las actas oficiales, que merecen, cuando menos, la presunción de veracidad y

certeza mientras no se demuestre lo contrario.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final, el recurso de apelación registrado con el número

2.190/1987, interpuesto como apelante por doña María Consuelo, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, asistido del Letrado colegiado número 32.705; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de fecha 30 de noviembre de 1987, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 938/1985, interpuesto contra la resolución del rectorado de la Universidad de Alicante, de fecha 24 de abril de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 11 de abril de 1984, desestimatorio a su vez del recurso interpuesto contra acuerdo del Decanato de la Facultad de Medicina de dicha Universidad, por el que se denegaba la solicitud de la recurrente de que se le permitiera matricularse de sexto curso y se le reconociera como aprobadas las asignaturas de Patología Médica y Quirúrgica I y II, así como certificado de sus calificaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por María Consuelo contra la resolución del rectorado de la Universidad de Alicante del recurso de reposición de fecha 11 de marzo de 1985 interpuesto contra resolución del decanato de la Facultad de Medicina, sobre denegación a la solicitud de que le permitieran matricularse en sexto curso y se le reconocieran como aprobadas las asignaturas de Patología Médica y Quirúrgica; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de doña María Consuelo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Procurador señor de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la apelante referida, igualmente se haya personado el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala sé tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido.. formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1º Expone el Plan de Estudio que regía en la Facultad de Medicina, de la Universidad de Alicante, en los cursos: 1982-1983 y 1983-1984, señalando los «aparatos» que comprendían las asignaturas de Patología Médica I y II y Patología Quirúrgica I y II. 2° Que en referida Facultad, durante el curso lectivo 1982-1983, se impartieron «integradas» las enseñanzas de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, e igualmente se realizaron «integrados» los exámenes de ambas asignaturas, sin que exista norma jurídica que autorice la expresada conducta educativa. 3.° Que en los exámenes de junio, del curso lectivo 1982-1983, de las asignaturas de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, la recurrente superó el «listón» de conocimientos exigidos para los aparatos cardio-circulatorio y respiratorio, fallando en el aparato digestivo, circunstancia que dio lugar a que se la calificara de suspenso en las actas de exámenes, en los exámenes de septiembre, de referido curso doña María Consuelo superó el «listón de conocimientos» exigidos para el aparato digestivo, por lo que obtuvo el aprobado de las expresadas asignaturas de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, no obstante por error material en el acta de Patología Médica I, curso 1982- 1983, exámenes de septiembre, aparece la reclamante como suspensa, y en el acta de Patología Quirúrgica, curso 1982-1983, exámenes de septiembre, no aparece ni como aprobada, ni como suspensa, ni como no presentada, mantenidas conversaciones con los profesores, se alcanzó la solución más sencilla, «matricúlese usted de nuevo el curso próximo, preséntese a los exámenes a fin de cubrir formalidades y le daremos el aprobado sin más».

4.° Que en el curso lectivo 1983-1984 doña María Consuelo, se volvió a matricular de dichas asignaturas, entre otras, y, durante dicho curso dedicó sus esfuerzos al estudio de Patología Médica II y Patología Quirúrgica II, hasta el punto de que el Decano de la Facultad de Medicina de Alicante en carta dirigida al de Valencia manifestó, «superó los parciales con nivel suficiente para obtener aprobado por curso», a causa del «acuerdo alcanzado con los profesores» la recurrente no realizó estudio alguno de los aparatos de Patología Médica I y Patología Quirúrgica II, lo que dio lugar a que no superase formalmente el «listón» de conocimientos en los exámenes escritos del curso lectivo 1983-1984, en junio ni en septiembre. 5.° Que el Decanato de la Facultad de Medicina de Alicante, por resolución de 20 de diciembre de 1984, deniega la matrícula de la reclamante, puesto «que según su expediente constan suspendidas las asignaturas Patología Médica y Patología Quirúrgica de cuarto curso, Patología Médica, Patología Quirúrgica y Dermatología de quinto curso». 6.º Que el 7 de enero de 1985 promueve recurso ante el Rector de Alicante, suplicando la matrícula de sexto curso y el «aprobado» de Patología Médica I y II, y Patología Quirúrgica I y II; lo cual fue desestimado por resolución de dicho Rector de 11 de febrero de 1985. 7.° Que formulado recurso de reposición contra dicha resolución del Rectorado, fue desestimado por otra del mismo, de fecha 24 de abril de 1985, confirmatoria de la anterior. 8.° Seguidamente analiza por separado los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, invocando la doctrina y jurisprudencia que estima oportuna para la defensa de sus derechos, señalando que la cuestión a resolver en este recurso de apelación tiene por objeto el examen de la sentencia dictada en instancia, para determinar si en ella se resuelven todas las cuestiones planteadas en la misma, y si las soluciones adoptadas son o no acertadas, concluyendo con la afirmación de que no lo son, y, por ello, termina por solicitar que se dicte sentencia, estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la apelada, se dicte nueva sentencia reconocedora de la pretensión expresa o de la implícita formulada por la recurrente.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración General del Estado, por su Abogacía, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que los acertados fundamentos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por ninguno de los argumentos expuestos en el escrito por el que se articula el recurso de apelación, y, como por otra parte la sentencia que se alega de contrario no contempla supuestos de hechos idénticos a los de las presentes actuaciones, todo ello constituye motivo más que suficiente para la desestimación del recurso. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 3 de abril de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; los artículos 47, 48 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 4 de octubre de 1981 y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación a la implícita referencia, que hace en sus alegaciones la representación de la parte apelante, a la exigencia procesal de que en la sentencia de la primera instancia han de darse respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo, se ha de comenzar con el análisis de la pretensión de la recurrente fundada en la normativa jurídica contenida en el artículo

47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo, respecto de la cual alega que, la enseñanza y exámenes «integrados» de hecho, para los cursos lectivos 1982-1983 y 1983-1984, para las asignaturas de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, en la Facultad de Medicina de la Universidad de Alicante, no son conformes a derecho, porque dicha forma «integrada» de enseñanza y exámenes carece de una normativa jurídica habilitante, lo que determinaría -según la recurrente-, la nulidad plena de las calificaciones de «suspenso» recibidas por la reclamante y ahora cuestionadas; pues bien, se ha de tener en cuenta que, aun cuando el procedimiento de impartir enseñanzas y practicar las pruebas para valorar el conocimiento de los alumnos, en la forma denominada «integrada», relacionando las materias propias de las asignaturas que tiene el denominador común de la «Patología», agrupándolas por «aparatos anatómico- fisiológicos del cuerpo humano -cardio-circulatorio, respiratorio y digestivo-», conjuntamente desde el punto de vista médico y quirúrgico, respecto de la Facultad de Medicina de la Universidad de Alicante y para los cursos lectivos de actual referencia, no encuentra justificación jurídica en ninguna norma habilitante, lo que, en caso de seguirse, entrañaría una irregularidad formal, sin embargo, tal proceder no encaja en la normativa jurídica determinante de la nulidad de pleno derecho del acto calificador del «suspenso» en las asignaturas aludidas, contenida en el artículo 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que en la producción de tal acto no se ha «prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados», que dicho precepto exige para que se pueda declarar la nulidad plena de tal acto; pues, no cabe duda que en el supuesto de actual referencia se ha impartido la docencia en dichas asignaturas en sus dos vertientes -médica y quirúrgica-, entrañando cada una de ellas las materias que respectivamente le son propias con arreglo al Plan de Estudios, si bien la forma de impartir dichas enseñanzas pudiera ser conjunta y a través de un método comparativo en cada «aparato», que también trascendería a las pruebas de calificación del alumnado, lo que supondría una irregularidad formal que, caso de tener entidad jurídica suficiente, podría considerarse como un supuesto previsto en el artículo 48 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, más a este último respecto se ha de considerar que, el tal sistema «integrado» de enseñanza de la «Patología» en sus dos vertientes de «médica» y «quirúrgica», así como el de evaluación de conocimientos de los alumnos a través de pruebas conjuntas sobre materias de ambas disciplinas, si bien - repetimos-, suponen irregularidades formales, sin embargo, los actos así producidos -enseñanza y calificación del aprovechamiento de los alumnos-, no carecen de los requisitos, de tal naturaleza, indispensables para alcanzar su fin, cual es la validez de la enseñanza científica en ambas áreas de la medicina y la objetividad del sistema empleado para las calificaciones de los alumnos, los cuales no sufren con ello indefensión alguna. No debiéndose de olvidar el argumento de la sentencia apelada, relativo a que, «esta irregularidad, de existir, pueda tener un efecto convalidante del pretendido aprobado por la actora», en las asignaturas de actual referencia.

Segundo

Pasando seguidamente al estudio de la cuestión relativa a «si la recurrente tiene o no derecho a obtener la calificación de aprobado en las asignaturas de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I», se ha de tener en cuenta que, la misma recurrente reconoce que recibió la enseñanza de ambas disciplinas por el sistema docente de estudiar de forma autónoma los distintos «aparatos» que se distinguen en el cuerpo humano -cardio-circulatorio y respiratorio, así como el digestivo-, así como que las pruebas de valoración del aprovechamiento por los alumnos de tales enseñanzas se realizó mediante exámenes en las convocatorias de junio y septiembre del curso 1982-1983, siendo dichos sistemas iguales para todo el alumnado de ambas asignaturas; asimismo, también reconoce que en la convocatoria de junio superó el «listón» de conocimientos exigidos para los «aparatos cardio-circulatorio y respiratorio», pero no lo logró respecto del «aparato digestivo»; no debiéndose olvidar que el conocimiento y superación parcial de las pruebas de los dos primeros «aparatos» y la no superación de las del último, al formar todos ellos la materia de la asignatura en cuestión implica la no superación del nivel de conocimientos exigidos para superar el listón de conocimientos para obtener la calificación de aprobado de toda la asignatura, aunque en la convocatoria de septiembre no sea el alumno examinado de todas las partes comprendidas en la asignatura sino sólo de aquella parte que no logró superar en la convocatoria ordinaria de junio, lo que lleva implícito que agotadas ambas convocatorias la calificación de «aprobado» o «suspenso» de toda la asignatura depende de la superación o no del nivel de conocimientos totales de dicha asignatura; más, a este respecto la parte recurrente alega, pero no prueba -incumbiendo su carga a la misma-, que entre ambas convocatorias hubiera superado las pruebas o exámenes sobre conocimientos en todas las materias que comprenden las asignaturas en cuestión, pues no existe constancia de dicha superación en las actas oficiales, que merecen, cuando menos, la presunción de veracidad y certeza mientras no se demuestre lo contrario, no sirviendo para ello las conversaciones que la recurrente dice mantuvo con los profesores, aparte de que caso de ser ciertas, las promesas de estos últimos no tendrían validez alguna por ser absolutamente ilícitas. Por lo que se ha de concluir afirmando que doña María Consuelo no tiene derecho a obtener la calificación de aprobado en dichas asignaturas, a través de referido «método pactado», sino que habría de someterse a las pruebas correspondientes, al igual de los demás alumnos, en las asignaturas de las que nuevamente se matriculó para el curso lectivo 1983-1984, sin derecho a gozar de privilegio alguno, por mucho que hubiera recibido promesas de los profesores en el sentido aludido, lo cual, sea dicho de paso, no se ha probado su veracidad en las actuaciones. Sin que referida afirmación y sus efectos se vea alterada por el hecho de que a la recurrente no haya recibido de la Facultad de Medicina referida el «conocimiento de los suspensos», en los términos exigidos por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como la misma alega, tratando de encontrar fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 1986, que expresamente cita, al no contemplar esta un supuesto de hecho idéntico al que es considerado en el de actual referencia.

Tercero

El fundamento de Derecho cuarto, de la sentencia ahora combatida, de no estimar como aprobadas las asignaturas de Patología Médica II y Patologia Quirúrgica II, es totalmente correcto desde el punto de vista jurídico, puesto que como aquel razona, «independientemente de que superará o no el listón de conocimientos de las mismas, era requisito previo el aprobar la Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, estando establecida la incompatibilidad de las mismas en el Plan de Estudios aprobado por la Orden Ministerial de 4 de octubre de 1981 ...»; habiéndose de añadir a lo expuesto al respecto en dicha sentencia apelada que la tolerancia para matricularse en un mismo curso lectivo en las asignaturas de Patología Médica II y Patología Quirúrgica II, sin haber aprobado las de Patología Médica I y Patología Quirúrgica I, no ha de tener otro alcance que el condicionar a la obtención del aprobado en estas últimas, el posible aprobado de aquellas, pues las primeras son «llave», como se entiende coloquialmente en el mundo académico universitario, para poder válidamente acceder al aprobado de dichas asignaturas dependiendo ello de la superación efectiva de conocimientos de las primeras en el orden de prelación dentro de la Patología Médica y Patología Quirúrgica aludidas, lo cual no se desvirtúa por el hecho procedimental de carecer de motivación los actos que calificaron de «suspenso» en dichas asignaturas a la hoy recurrente, ni por el hecho de que el Decano de la Facultad de Medicina de Alicante hubiera dirigido una carta al Decano de la Facultad de Valencia, «reconociendo que doña María Consuelo, superó los parciales para obtener aprobado por curso», en relación concreta a las asignaturas de Patología Médica II y Patología Quirúrgica II. Sin que tampoco tenga la relevancia jurídica que trata de extraer la recurrente de su alegación de «existencia de defectos en la composición del Tribunal examinador del curso 1983-1984», pues, la misma aunque se hubiera probado -que no lo ha sido-, nunca conduciría a la estimación de la recurrente; pues, además de que los «aprobados», de las asignaturas en las que se admite la matrícula bajo condición de aprobar las antecedentes, no se «guardan» para surtir efectos cuando se hayan efectivamente superado estas anteriores, la anulación por tales defectos de composición del Tribunal examinador, nunca haría posible la obtención de la calificación de los «aprobados» que de dicho Tribunal se postula.

Cuarto

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada a los que se añaden los anteriormente expuestos en la presente, al coincidir sustancialmente aquellos con estos, procedente es la confirmación de la sentencia combatida, habiendo de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña María Consuelo, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictada en el recurso número 938/1985, con fecha 30 de noviembre de 1987, a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández. -José Luis Ruiz Sánchez.-Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados

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