STS, 19 de Noviembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1986

Núm. 845.-Sentencia de 19 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación.

MATERIA: Igualdad. Discriminación a un sindicato al ser calificado no representativo: violación de

norma constitucional.

DOCTRINA: La denegación de unas denominadas comisiones de servicio y determinadas tareas

sindicales que se otorgan a otros sindicatos calificados de más representativos, entraña una

discriminación sin ninguna clase de apoyo en el ordenamiento jurídico interno ni en los diversos

convenios con la Organización Internacional del Trabajo a que España se ha adherido, donde para

nada se da preferencia para la realización de tareas sindicales a los denominados sindicatos más

representativos.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 24 de mayo de 1986 en el recurso núm. 16.450/1985 tramitado con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 62/1978, cuya sentencia estimó la solicitud del sindicato USITE de que se le otorgase el mismo sistema de comisiones de servicio o al menos regular los permisos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales, de igual modo que son concedidas a otros sindicatos, anulando la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1985 que había denegado tal solicitud.

Antecedentes de hecho

Primero

La Unión Sindical de Inspectores Técnicos de Educación dirigió escrito al Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 11 de octubre de 1985, solicitando que fueran concedidas a sus sindicados comisiones de servicios para tareas de organización y representación sindical del mismo modo que se venía haciendo con otras organizaciones sindicales.

Segundo

El Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, por carta particular dirigida con fecha 5 de noviembre de 1985 al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de USITE, contestó a dicho escrito, diciendo haberlo recibido, en solicitud de comisiones de servicio para desarrollar funciones sindicales, a cuya solicitud contestaba diciendo que ello se derivaba por un lado, de los acuerdos firmados en Presidencia del Gobierno con las centrales que componían la Mesa General y por otro con las organizaciones que conformaban la Mesa Sindical del Ministerio, siguiéndose en ambos casos el criterio de relacionar las comisiones de servicio con las organizaciones que formaban parte de la Mesa de Negociación, por lo que concluía diciendo que no era posible acceder a lo solicitado, sin que existiera por elmomento intención de alterar la norma.

Tercero

Estimando que dicha carta constituía un acto administrativo, el Presidente de USITE interpuso recurso contencioso administrativo acudiendo al procedimiento regulado en la Ley 62 de 1978 , por entender violados los arts. 23 y 14 de la Constitución.

Cuarto

La Audiencia Nacional, por Sentencia de 24 de mayo de 1986 estimó el recurso, anulando la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia y reconociendo el derecho solicitado por USITE a obtener comisiones de servicio en condiciones de igualdad con otras organizaciones sindicales.

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, reiterando los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, que eran en síntesis: a) que no existía acto administrativo, ya que la contestación del Ministerio de Educación y Ciencia era una simple carta particular, por lo que concurría la causa de inadmisibilidad del apartado a) del art. 82 en relación con el 37 ambos de la Ley de la Jurisdicción , por lo que el solicitante debió de provocar el acto administrativo dictado por el órgano competente, interponiendo entonces su recurso; b) en cuanto al fondo examinaba quienes componían las respectivas Mesas en las que no estaba representada USITE; examinando seguidamente el acuerdo celebrado el 11 de junio de 1985, centrando sus argumentos en los requisitos necesarios para conceder tales comisiones solicitadas por el recurrente, suplicando la admisión de este recurso.

Sexto

Comparecido el apelante a mantener su recurso, lo hizo también el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia, haciéndolo también en concepto de parte apelada USITE, quien igualmente se opuso al recurso por los siguientes motivos: a) existía acto administrativo susceptible de recurso, ya que en la carta de 5 de noviembre de 1985 existía una manifestación externa de un órgano de la Administración respecto de la solicitud que le había sido hecha; b) el órgano al que se dirigieron lo solicitantes era el competente, como se acreditó en período probatorio, ya que el Ministerio de Educación y Ciencia era quien concedía a otras organizaciones sindicales las mismas comisiones solicitadas por los recurrentes; sobre este punto transcribía el razonamiento de la sentencia apelada; c) en cuanto a la invocación del acuerdo de 11 de junio de 1985 , en el que se basaba el apelante, manifestaba que este acuerdo se halla pendiente de recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, respecto del cual decía que se trataba de un acuerdo publicado, por lo que no podía considerarse como norma reguladora de permisos como los solicitados, al no haber sido ni siquiera notificada a los diferentes sindicatos; d) en todo caso, el apelante dejaba sin resolver la cuestión de si podía la Administración excluir a un determinado sindicato inscrito en el Registro correspondiente de las condiciones otorgadas a otros sindicatos para permitirles el ejercicio de sus funciones sindicales; por todo ello suplicaba que se dictara sentencia confirmando la apelada..

Séptimo

Por providencia de 29 de septiembre de 1986 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes, señalando para la votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación el Letrado del Estado apelante se limita a reiterar, casi en los mismos términos literales, los argumentos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda, sin combatir los razonamientos de la sentencia apelada que acertadamente los rechazó, por lo que ante esa reiteración la mera reproducción de los contenidos en la sentencia apelada sería bastante para desestimar el recurso de apelación, que no debe de limitarse a reiterar los argumentos de un escrito, sino a impugnar los razonamientos de la resolución judicial que no los aceptó o que estimó los de la parte adversa, exponiendo ahora aquellos por los que se estime que la resolución judicial estableció una doctrina errónea, lo que no se ha hecho es este recurso.

Segundo

Reitera el apelante que la carta del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dirigida al Presidente de USITE (diciéndole que no es posible acceder a su solicitud de comisiones de servicio), no constituye un acto administrativo, sino que está necesitada de otro que sí lo sea. Pero para mantener tal postura, no se hace un examen detenido ni de la actuación del Subsecretario ni de las consecuencias de su carta, por lo que se trata de una mera afirmación del apelante, no amparada por la cita de precepto legal alguno, y carente por lo tanto de fuerza para desvirtuar lo razonado en la sentencia. Á ello hay que agregar que la carta es contestación a una solicitud de los recurrentes a una petición para elejercicio de funciones sindicales, como en la propia carta se dice, y si bien nunca ha sido práctica administrativa contestar a las solicitudes dirigidas a la Administración mediante cartas particulares, sino mediante actos administrativos a lo que viene obligada la Administración, con mayor motivo esta obligación adquiere importancia relevante cuando lo que se solicita es la posibilidad de ejercitar lo que la Constitución proclama como uno de los derechos fundamentales de la persona. Téngase en cuenta, además, que la forma no constituye parte del acto, o por lo menos no es una parte esencial de éste que le prive de eficacia, salvo cuando así se impongan por una Ley, sin que, además pueda hablarse en este caso de un acto definitivo de la Administración, sino de una actuación o acto trámite, que, como razona la sentencia apelada, hace imposible la continuación del procedimiento. Esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias que los derechos fundamentales de la persona pueden ser violados no sólo por actos definitivos, sino también por actos trámite y por ello hay que estimar que la carta del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1985, dirigida al solicitante, como Presidente de un sindicato, en contestación a una solicitud para el ejercicio de un derecho fundamental, es actuación suficiente para servir de contenido a un recurso jurisdiccional, porque, se reitera, el texto constitucional otorga una especial preferencia a los derechos fundamentales de la persona, y son lo Tribunales los que deben velar por la posibilidad de su ejercicio si la Administración no observa las formas que procedan en la tramitación de una petición o solicitud presentada ante un Registro Oficial, a la que ningún reparo formal se opuso, ya que en otro caso no sólo se infringirían el derecho de libertad sindical, sino el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Tercero

No puede desplazarse el presente recuso, desde el plano del examen de la posible violación de un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido, hasta el de la legalidad de los actos en virtud de los cuales se conceden comisiones de servicios, se integran las Mesas u otras cuestiones que afectan a la legalidad intrínseca de los actos no ya que denegaron el derecho fundamental alegado por los recurrentes, sino que sirvieron para negar su participación en la realización de funciones sindicales. Invocada la infracción de los principios de igualdad y de libertad sindical, sólo puede examinarse en este recurso el acto administrativo impugnado, en relación con esos principios, es decir, si los recurrentes han sido discriminados respecto de otros sindicatos, si esa discriminación tiene un fundamento y si mediante ella se les priva o no de participar en tareas sindicales. Es ilustrativa, a esta respecto, la doctrina establecida por reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional, que en síntesis viene a establecer los límites del derecho a la libertad sindical y los correlativos derechos, diciendo que el derecho a la libertad sindical comprende el derecho de las organizaciones sindicales a no ser tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos, discriminación que se produce cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable que debe de apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (Sentencias de 11, 14, y 22 de febrero de 1985, y 31 de enero de 1984 , entre otras).

Cuarto

En el caso que se debate en este recurso, con la fundamentación de una pretendida discrecionalidad, la Administración margina a determinados sindicatos que se califican de no representativos, de la obtención de unas comisiones de servicios que se conceden a otros sindicatos calificados de más representativos, y por el mero hecho de serlo, para poder realizar tareas sindicales; pero la pretendida discrecionalidad no puede servir para negar un derecho fundamental de la persona, y en este caso para impedir el ejercicio de tareas sindicales, puesto que en ninguno de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo a los que España se ha adherido se da preferencia para la realización de tareas sindicales a los denominados sindicatos más representativos y se excluyen a los que no se califican de tales: las tareas sindicales deben y pueden ser realizadas por todos aquellos sindicatos constituidos legalmente, concediendo a todos ellos las mismas oportunidades para hacer valer los derechos de los sindicatos, significando cualquier disminución, prohibición o impedimento de esas oportunidades una violación del principio de igualdad que debe de presidir el actuar de la Administración en cualquiera de sus esferas, en otro caso, si la representatividad se establece en función del número de afiliados, es evidente que la inactividad de un sindicato operará en contra de su posible afiliación, por lo que privar a los minoritarios de toda actividad equivale a condenarlos a permanecer en su actual situación.

Quinto

No existiendo en el caso que se debate, razón alguna para negar al Sindicato USITE las mismas comisiones de servicio que para realizar las tareas sindicales se han concedido a otros sindicatos, al no ser válida la alegada, de ser discrecional de la Administración concederles a aquellos sindicatos denominados menos representativos, se ha producido una infracción del principio de igualdad, como declaró la sentencia apelada, que por sus propios razonamientos debe de ser confirmada.

Quinto

Hallándose conforme al ordenamiento constitucional la sentencia apelada, debe de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra ella, con la consecuencia de imponer las costas a la Administración apelante, cuyas peticiones son totalmente desestimadas, por ser preceptivo según disponeel art. 10 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 16.480 tramitado con arreglo al procedimiento regulado en la Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, cuya sentencia declaró el derecho del sindicato USITE a que se le otorgase el mismo sistema de comisiones de servicio o la regulación de los permisos necesarios para el desarrollo de tareas sindicales, de igual modo que las concedidas a otros sindicatos, anulando la resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1985 que denegó tal solicitud.

Tercero

Se condena expresamente a la Administración apelante al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 temas prácticos
  • Forma del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Acto administrativo
    • January 20, 2023
    ...del acto, o por lo menos no es una parte esencial de éste que le prive de eficacia, salvo cuando así se impongan por una Ley (STS de 19 de noviembre de 1986 [j 1]). Producción y constancia del acto administrativo El art. 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativ......
4 sentencias
  • SAP Valencia 611/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • May 14, 2019
    ...y el Tribunal Supremo ( Ss TC 23/81 de 10 de julio, 11/82 de 29 de marzo, 60/84 de 16 de mayo, entre otras y Ss TS de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986, Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985, entre otras), realizan respecto al artículo 14 de la Constitución (tanto en su v......
  • SJCA nº 1 296/2007, 25 de Octubre de 2007, de Salamanca
    • España
    • October 25, 2007
    ...recurso de reposición o de alzada, cualquiera que sea el alcance matizador que el interesado le haya dado en su mera plasmación formal (STS 19-11-1986 y 28-04-1988 ); también se ha considerado por el T.S. que un escrito en que se solicitaba se dejara sin efecto la licencia tenía carácter de......
  • STSJ Andalucía , 26 de Enero de 1998
    • España
    • January 26, 1998
    ...no constituye parte del acto o por lo menos no es una parte esencial de éste que le prive de eficacia salvo que así lo imponga una Ley" (STS 19-11-1986). El Tribunal Constitucional, por su parte ha declarado que la expresión actos administrativos comprende los expresos, tácitos y presuntos,......
  • STS, 10 de Abril de 1990
    • España
    • April 10, 1990
    ...79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como la misma alega, tratando de encontrar fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19 de noviembre de 1986, que expresamente cita, al no contemplar esta un supuesto de hecho idéntico al que es considerado en el de actual El fun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR