STS, 19 de Abril de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:15647
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 692.- Sentencia 19 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento, modificación, «ius variandi»; ejecución, sistemas de

actuación y expropiación urbanística; fases, de ordenación y gestión; polígonos y unidades de

actuación, delimitación.

DOCTRINA: El «ius variandi» de la Administración faculta a aquélla para modificar el

aprovechamiento del suelo determinado en un planeamiento anterior, siempre que no se pruebe que

el interés público en cuya virtud se ha actuado no existe o ha mediado error material en su

satisfacción. Debe distinguirse en el desarrollo del planeamiento la fase de ordenación de la de

gestión, siendo en esta última donde podrá ventilarse la cuestión planteada de no haberse utilizado

el sistema de ejecución por polígonos o unidades de actuación. La ejecución de los Planes por

polígonos completos o unidades de actuación no es la única forma de llevar a cabo aquélla, sino

que sólo viene impuesta cuando se actúa por alguno de los sistemas establecidos, pudiendo

prescindirse de unos y otras cuando se trata de ejecutar directamente los sistemas generales o de

realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, en que la forma de operar es la expropiación

urbanística. La delimitación de los polígonos o unidades de actuación, así como la determinación

del sistema de actuación, no es de esencia que se lleven a efecto en los propios Planes.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel y doña Esperanza, representados por el Procurador don Manuel Ramiro López Fernández bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Principado de Asturias representado y defendido por el Letrado don Samuel Fernández-Miranda Alonso, y el Ayuntamiento de Gijón, con la representación del Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Gijón. Es Ponente el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, se ha seguido el recurso número 569/87 promovido por don Jose Ángel y doña Esperanza y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias y codemandada el Ayuntamiento de Gijón, sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Gijón.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador don Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de don Jose Ángel y doña Esperanza, contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de 14 de enero de 1986, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Gijón, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de los recursos de súplica y de reposición interpuestos ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias con respecto al anterior acuerdo, proceso en el que se halla representado el Principado de Asturias por el Procurador don José Luis López Pérez y en el que ha comparecido como codemandado el Ilustre Ayuntamiento de Gijón representado por el Procurador don Luis de Miguel García-Bueres, confirmando, en consecuencia, los actos administrativos impugnados, por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero: Por los demandantes don Jose Ángel y doña Esperanza, se impugnan en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente de fecha 14 de enero de 1986, por la que se aprueba definitivamente, con prescripciones y observaciones, el Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Gijón, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos de súplica y de reposición sucesivamente interpuestos ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con el acuerdo de un principio mencionado. Segundo: Por la parte actora se concreta la impugnación del acto aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón, en cuanto que en dicho Plan se califica a la finca propiedad de los demandantes, señalada con los números 84 y 86 de la avenida de Portugal de la referida población, como zona verde, modificando la calificación que se le atribuía en el planeamiento anterior, en el que se consideraba a la expresada parcela como zona de edificación abierta, estimando que esa calificación, al margen de todo polígono o unidad de actuación, cuando la unidad de actuación 24 es contigua a la misma, infringe el ordenamiento urbanístico, pero los razonamientos que se esgrimen no pueden prosperar, si se tiene en cuenta, que, como viene declarando con reiteración el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencias de 24 de octubre de 1983, 27 de abril de 1984, 25 de marzo de 1985, 8 de mayo de 1986 y 24 de febrero y 21 de diciembre de 1987, el «ius variandi» de la Administración reconocido en los artículos 47 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, faculta a aquélla para modificar el aprovechamiento del suelo determinado en un planeamiento anterior, siempre que no se pruebe que el interés público en cuya virtud se ha actuado no existe o ha mediado error material en su satisfacción, pues es innegable la supremacía de aquel interés sobre el particular privado, preeminencia que impone el sacrificio de éste a aquél, y como en el presente caso no sólo no se ha practicado prueba alguna en el sentido indicado, sino que, por el contrario, el informe emitido por el Arquitecto don José Manuel Argüelles Fernández ha demostrado que desde el punto de vista urbanístico y teniendo en cuenta las condiciones especiales y concretas de la finca litigiosa, ésta debe ser considerada como idónea para ser calificada como zona verde de uso público, siendo la circunscripción donde se encuentra emplazado dicho inmueble especialmente conveniente para el establecimiento de espacios libres, por lo que el cambio de calificación del suelo en relación al Plan General anterior no puede considerarse arbitrario, sino razonado y fundado en criterios urbanísticos, hay que concluir que la pretensión impugnatoria debe ser rechazada. Tercero: Finalmente, en cuanto a la alegada infracción del artículo 117 de la Ley del Suelo, por no utilizarse el sistema de ejecución por polígonos o unidades de actuación, debe señalarse que tal determinación es más propia de la fase de ejecución del planeamiento que de la formulación del mismo, ya que como es bien sabido, en el desarrollo del planeamiento debe distinguirse la fase de ordenación de la de gestión, siendo en esta última donde podrá ventilarse las cuestiones suscitadas por la parte actora, ya que la bondad de los mecanismos de distribución equitativa de los beneficios y cargas y la determinación de los instrumentos idóneos para respetar el justo equilibrio patrimonial, deberán dilucidarse en la fase de ejecución del Plan, consideraciones todas las que han quedado expuestas que conducen a la desestimación de la demanda. Cuarto: Al no darse los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas.» Cuarto: Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

Por la representación de los apelantes, en su escrito de alegaciones, se centra el debate en el sentido de que el motivo de su recurso no había sido discutir la oportunidad de crear una zona verde en su finca como habían querido dar a entender los demandados y parecía considerar la sentencia recurrida, sino que había sido la disconformidad a derecho de la calificación como zona verde de la misma al margen de todo polígono o unidad de actuación existiendo contigua a ella una de estas unidades, así como la falta de determinación de la forma y plazo en que habría de llevarse a cabo su ejecución. No resulta cierta dicha particularización del recurso por parte de los demandados, quienes objetaron a todas las alegaciones de los recurrentes, y de la Sala de instancia, la que si bien en su sentencia dedicó más atención a la creación de la zona verde que a las otras cuestiones suscitadas, también se la dedicó a éstas, tratándolas en el tercer fundamento de derecho de la misma, siquiera lo hiciese en forma sucinta; pero aún profundizando en ellas la solución no puede ser distinta, razón por la que se impone la desestimación de la apelación. En efecto, según se desprende de los artículos 117, 118, 119 y 134 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 36, 38, 152, 153, 154, 155 y 194 del Reglamento de Gestión Urbanística, por una parte, la ejecución de los Planes de Ordenación por polígonos completos o unidades de actuación no es la única forma de llevarla a cabo, sino que sólo viene impuesta cuando se actúa por alguno de los sistemas legalmente establecidos -compensación, cooperación o expropiación-, pudiendo prescindirse de unos y otras cuando se trata de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano, en que la forma de operar es la expropiación urbanística no el sistema de expropiación-, a ejercitar sobre el suelo que sea necesario; y por otra parte, la delimitación de los polígonos o unidades de actuación, así como la determinación del sistema de actuación, no es de esencia que sé lleven a efecto en los propios Planes, cabiendo perfectamente que tanto la delimitación de aquellos como la determinación de éste se realicen en un momento posterior, si bien coincidiendo la determinación del sistema con la delimitación del polígono o unidad de actuación, y sin que en ningún caso ambas sean inalterables y sí modificables; razones por las que sin inquirir por ello en contravención del Ordenamiento jurídico se pudo en el Plan General de Ordenación Urbana de Gijón calificar como zona verde a la finca de los recurrentes sin incluirla en la unidad de actuación contigua a la misma» y sin determinar la forma y plazo en que habría de llevarse a cabo la ejecución, tanto si como parece ser se reputó a la dotación de tal zona como una actuación aislada en suelo urbano a realizar mediante una expropiación urbanística, ya que por sus características merece esa conceptuación, como si no se la consideró de dicha forma y se dejó indeterminado el polígono o maldad de actuación en que habría de integrarse y el sistema de actuación a emplear, al poder precisarse uno y otro posteriormente, e incluso modificarse después, en la fase de gestión, sin que la no fijación de plazo sea sino una consecuencia de la vigencia indefinida de los Planes, para corregir los efectos perjudiciales para los afectados de la cual brinda el artículo 69 de la Ley antes citada la oportuna solución, que aunque no óptima sí es favorable para ellos.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel y doña Esperanza contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en los autos número 569/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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