STS, 24 de Abril de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:3389
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 519.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Graduación y proporcionalidad. Ordenanza de

Seguridad e Higiene en el Trabajo.

NORMAS APLICADAS: Art. 156 O.M. de 9 de marzo 1971.

DOCTRINA: Entre los elementos que fija el art. 156 de la Ordenanza y Seguridad en el Trabajo, uno

de los expresamente tipificados es de la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de dicha ordenanza, en cuya aplicación no puede rechazarse el elemento subjetivo de la buena fe influyente en todo caso de infracciones.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 396 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de junio de 1987, sobre sanción. Habiendo sido apelada la empresa «La Veneciana, S.A.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de «La Veneciana, S.A.», contra la resolución dictada por la Dirección General de 29 de recurso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de julio de 1986, resolviendo en alzada la pronunciada por la Dirección Provincial en 29 de julio de 1985, por medio de la cual impuso a la empresa recurrente una sanción consistente en multa de cien mil pesetas con motivo de Acta de Inspección núm. 1811/85 de fecha 26 de abril de 1985 con motivo de que mantiene un solo A.T.S. en jornada reducida, siendo así que la empresa con riesgos altos de accidentes, su localización en Polígono Industrial de Villaverde y actividad laboral las 24 horas del día, debería contar al menos con A.T.S. en jornada completa, imponiendo conforme al art. 156 de la citada Ordenanza General una sanción consistente en multa de 100.000 pesetas, debiendo declarar y declaramos dicha resolución contraria a Derecho respecto a la cuantía de la sanción de multa impuesta la que se fija en la cantidad de 25.000 pesetas y por ello y en este particular se estima en parte el recurso. Sin imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 10 de noviembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte resolución que estime la presente apelación rectificando en la parte la de instancia, a fin de confirmar en toda su integridad las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite el procurador señor Aguilar Fernández, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se confirme íntegramente la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la Audiencia del día 18 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en esta apelación por el Abogado del Estado la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de junio de 1987, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la empresa «La Veneciana, S.A.», contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de enero de 1986, desestimatoria del recurso de alzada contra la de la Dirección Provincial de 29 de julio de 1985, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 100.000 pts., confirmando la existencia de la infracción sancionada, pero rebajando la cuantía de la multa.

La sentencia razona la atenuación de la sanción, porque «dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso e interpretación que de buena fe hace de los preceptos aplicables el recurrente en atención a ello la cuantía de (sic) sanción impuesta en su grado máximo consistente en multa de 100.000 pesetas ( art. 156 de la Orden General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ) y por ello en atención a dicha conducta que creía estar acorde con la normativa aplicable, ni haber sido objeto, al menos no consta haber sido objeto de ninguna otra sanción, procede rebajar la impuesta a 25.000».

Segundo

Contra esta decisión se alza el Abogado del Estado, aduciendo que «si se examina en cierta atención el art. 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo, de 9 de marzo de 1971, puede comprobarse (véase el apartado 3 de dicho precepto) que entre las circunstancias, que se han de tener en cuenta para apreciar la gravedad de las infracciones, no figura, desde luego, ni la buena o mala fe ni la "falta de reincidencia", sino que precisamente la reincidencia (apartado 2) hubiera sido causa de que «se dupliquen en su cuantía las multas previstas en el presente artículo».

La apelada, que sostiene la tesis de que no existió infracción, dando por reproducidos al respecto sus escritos de demanda y conclusiones de la primera instancia, pese a lo cual no apeló la sentencia, aduce contra la tesis del Abogado del Estado que si bien es cierto que la buena fe no se incluye literalmente en el párrafo 3 del art. 156 de la Ordenanza, el precepto no contiene una lista cerrada de circunstancias a tener en cuenta en la calificación, al utilizar el término «primordialmente», y que la referencia «en general» a la conducta seguida por el empresario en el cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene da base suficiente para la tesis de la Audiencia, aparte de que dentro de la calificación de la infracción cabe la aplicación del grado mínimo al que correspondería la sanción de 25.000 pts.

Tercero

Planteados en los términos expuestos los actuales del debate, y ateniéndonos por exigencia procesal de congruencia a la no discusión actual de la existencia de la infracción (lo que veda al Tribunal el examen y decisión de si, habida cuenta de que no existe norma taxativa que impusiera a la empresa sancionada el tener un A.T.S. ni en parte, ni mucho menos en la totalidad de la jornada, puede considerarse existente la infracción por el solo hecho de que una autoridad laboral, interpretando un precepto tan genérico como el del art. 43 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo, entendiera que existe tal obligación y consecuentemente, por su incumplimiento, la infracción) resulta claro, como indica la apelada, que entre los elementos determinantes para la calificación de la falta uno de los expresamente tipificados es el de «la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en vigor en materia de Seguridad e Higiene», en cuyo amplio capítulo no pueden rechazarse ni el elemento subjetivo de la buena fe, influyente en todo caso de infracción, ni (aunque este de modo más distante) el de no haber sido antes objeto de sanción, en cuanto evidenciador de una actitud general cumplidora.

Si se parte de que ya la apreciación de la existencia de infracción (vinculante para este Tribunal, como ya se dijo) se funda en una mera interpretación de un precepto ( art. 43 O.S.H.T .) que de modo directo no establece la concreta exigencia que en la resolución impugnada se dice incumplida, y de que aunque en el precepto no se establece la necesidad de tener en la empresa un A.T.S., ésta lo tiene, aunque en jornada reducida, se dan las bases para una calificación positiva de la conducta de la empresa en este punto del cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene, suficiente para entender que, aun dando por sentada la existencia de una infracción grave (se reitera una vez más, por imperativo de la congruencia procesal) no existe razón alguna que justifique en este caso la aplicación del grado máximo de la infracción, y sí las hay, extraordinariamente poderosas desde la perspectiva crítica en que nos encontramos, para que no resulte en absoluto censurable la rebaja de la sanción a una cuantía, comprendida en el grado mínimo de la infracción, por lo que no se estima fundada la censura del Abogado del Estado, ni su recurso, que debe ir conducido al fracaso.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de junio de 1987, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

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