STS, 24 de Abril de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3376
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 630.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido consecuencia de regulación de empleo; improcedencia; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 Ley Procedimiento Laboral; art. 54 y 55, 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil; arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil .

DOCTRINA: No proceden los motivos de error de hecho alegados, en cuanto no aparecen avalados

por prueba alguna hábil al fin revisorio pretendido y carece de virtualidad revisoría la prueba

dominical invocada.

Inicialmente se advierte la inexistencia de la situación de despido y de lo actuado en autos no cabe

inferir la concurrencia de las circunstancias configuradoras de una propia actuación defraudatoria a

cargo de la Empresa susceptible de merecer la categoría de despido laboral. La autorización

administrativa ampara la suspensión contractual hasta tanto no se logre su anulación. Derivando la

suspensión contractual de un expediente de regulación de empleo que la autorizó, es evidente la

conexión entre aquélla y éste.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «SPM Transportes de Barcelona, S.A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho autor don Jesús Carlos, formuló demanda ante la Magistratura número 9 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «declarando la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a la readmisión del mismo en las condiciones de trabajo que tenía antes de serle modificado per judicialmente su status, funciones y entorno en la Empresa, así como el abono de los salarios de tramitación que legalmente procedan. O subsidiariamente, y de ser declarada la improcedencia del despido, se condene a la demandada a abonar al actor una indemnización por despido de 16.975.000 pesetas, así como una indemnización especial derivada del Pacto 6.°, párrafo 2.º del Contrato de 4 de enero de 1971 de

24.250.000 pesetas, con más los salarios de tramitación que legalmente procedan».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha ocho de abril de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda formulada por Jesús Carlos, debo absolver y absuelvo a la demandada "SPM Transportes de Barcelona, S.A."».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El demandante Jesús Carlos, ingresó en la empresa demandada «Transportes de Barcelona, S.A.», el 7 de enero de 1961, ostentando la categoría de Subdirector y percibiendo un salario de 4.881.888 pesetas, anuales brutas. 2.° El 2 de enero de 1989 la demandada envió carta al actor en la que le comunicaba, que hallándose afectado por el Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de contrato para posterior jubilación, número 3/87 autorizado por la Autoridad Laboral en 1 de junio de 1986, queda suspendida la relación laboral desde el 1 de febrero de 1989, no teniendo obligación de personarse en el Centro de Trabajo. 3." En virtud de Expediente de regulación de Empleo en Resolución dictada por el Director General de Ocupación de 6 de Enero de 1987, se suspendió el contrato del actor por un período de 2 años. 4.° En el artículo 18 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa demandada, se establece un plan de pre-jubilación por el cual dentro del paquete conjunto de medidas tendentes a resolver el exceso de personal existente en la Empresa, se pacta que en función de aquellas personas que cumplan los 58 años o más durante el período de vigencia del presente acuerdo... al término de las percepciones de desempleo indispensables para que el trabajador alcance la edad de 60 años, éste pasará a la situación de jubilado, percibiendo la pensión de la Seguridad Social que corresponde de acuerdo con la normativa vigente. 5° A la vista de lo expuesto en el ordinal anterior el demandante pasará a la situación de jubilado una vez expire el plazo de suspensión de su contrato. 6.º La Resolución y tramitación del expediente de regulación de empleo fue notificada al Comité de Empresa, quien le puso en conocimiento de los trabajadores afectados mediante listados colocados en el tablón de anuncios de la Empresa. 7.° El trabajador no recibió comunicación escrita directa de su inclusión en el expediente de regulación de empleo. 8.° El contrato originario de trabajo suscrito entre las partes fue renovado por otro celebrado el 4 de enero de 1971, en virtud del cual el actor solicitó y la Empresa aceptó su exclusión del Convenio Colectivo Sindical vigente para la Empresa, así como de las que en el futuro puedan negociarse y aprobarse para el personal de la misma. Asimismo en la cláusula 8.º de este contrato las partes otorgantes establecen que a lo convenido será de aplicación la cláusula rebus sic stantibus y por consiguiente lo pactado tendrá carácter vinculante en tanto subsistan en lo fundamental las circunstancias de hecho, económicas o jurídicas que dieron lugar al otorgamiento. 9.º El actor solicita en esta litis, sin perjuicio de la indemnización legal fijada en el art. 56.1.º del Estatuto de los Trabajadores la pactada en su día para el supuesto de rescisión unilateral del contrato por causa no imputable el actor (pacto 6.°) equivalente a cinco anualidades de salario que suponen 24.250.000 pesetas;

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el 6.º de los declarados probados. II) Amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el 7.° de los que se declaran probados. III) Amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1680, en cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en el 9.º de los que se declaran probados. IV) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interpretación errónea del art. 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo . V) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interpretación errónea del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 55.1 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y el 6.4 del Código Civil . VI) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral. Violación por inaplicación de los art. 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con el pacto 6.° del contrato de 4 de enero de 1971 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo procesal en el art. 167.5.º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, la parte recurrente propone tres motivos de casación, orientados a la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada. En el primero de ellos, pretende la modificación del ordinal táctico sexto, al objeto de que se suprima la referencia, en él contenida, al conocimiento por el recurrente de la resolución del expediente de regulación de empleo en el que se sitúa el origen del contencioso planteado; con el segundo, intenta la adición del ordinal séptimo, en el sentido de explicitar que la falta de notificación al actor recurrente de su inclusión en el mencionado expediente de crisis, contradice lo normado en el Convenio Colectivo aplicable, produciendo la consecuencia de que dicho trabajador litigante no hubiera tenido conocimiento de aquella inclusión, sino cuando el mismo había ya concluido, con superación de los plazos previstos para recurrir su resolución última; y, finalmente, en el tercero de estos motivos revisorios propuestos se postula la modificación de la cuantía de la indemnización reclamada a consecuencia de la pretendida extinción contractual.

Segundo

Ninguno de esos motivos revisorios puede merecer una favorable acogida, por cuanto, el primero de ellos no aparece avalado por prueba alguna hábil al fin revisorio pretendido, ciñéndose su argumentación sustentadora a una simple crítica del proceso de convicción judicial logrado por el Juez a quo, sin la más mínima demostración del error padecido, a medio de un instrumento probatorio adecuado. El segundo y tercero de estos motivos revisorios, tampoco resultan acogíbles, al carecer de virtualidad revisoría la prueba documental invocada en apoyo de los mismos, revelándose, en otro aspecto, la innecesariedad de la revisión fáctica, a través de los mismos pretendida, si se tiene en cuenta, de una parte, la suficiencia expositiva del ordinal séptimo impugnado en relación con la significación jurídica que se le quiere atribuir y, de otra parte, la intranscendencia, en todo caso, de ambas revisiones fácticas en orden al signo de la resolución a adoptar. Por todas estas razones, estos tres primeros motivos de casación han de ser desestimados.

Tercero

Al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un cuarto motivo de casación denunciando interpretación errónea del art.° 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En primer término, es de significar que resulta ciertamente anómalo, desde una perspectiva procesal, el invocar la infracción de un precepto legal no expresamente aplicado por el Juzgador a quo. En otro aspecto, conviene resaltar que, cualesquiera que hayan podido ser las irregularidades en que hubiera llegado a incurrirse en la tramitación del expediente de regulación de empleo del que dimana la suspensión contractual, ahora combatida en esta litis, es lo cierto que ello no transforma o cambia la naturaleza de la relación jurídica subyacente al conflicto judicial planteado el que, en todo caso, y por los cauces ordinarios o extraordinarios legalmente previstos, ría de corresponderse y adecuarse a esa propia naturaleza de la relación sustantiva en controversia. Como es obvio, la invocada dificultad en el hoy recurrente, para alcanzar el oportuno conocimiento de la resolución adoptada en el expediente de regulación de empleo, que se sitúa en el origen del presente litigio, no autoriza a legitimar la vía procesal del despido laboral para enmendar las posibles irregularidades, formales y sustantivas, producidas en un expediente administrativo de crisis empresarial. Por todas estas razones, el motivo de casación de referencia ha de decaer.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un nuevo motivo de casación, alegando interpretación errónea del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 55.1 y 55.3 del propio cuerpo legal estatutario y con el art. 6.4 del Código Civil . El mantenimiento inmodificado del relato histórico de la sentencia impugnada -y más concretamente de su ordinal sexto-y la propia naturaleza de la medida y del procedimiento adoptados en relación con la vigencia del contrato laboral existente entre las partes, impiden dar viabilidad a este motivo impugnatorio, por cuanto inicialmente, se advierte la inexistencia de la situación de despido alegada en la demanda de autos, y de lo actuado en estos autos no cabe inferir sin más, la concurrencia de las circunstancias configuradoras de una propia actuación defraudadora a cargo de la Empresa, susceptible de merecer la catalogación jurídica de despido laboral. La autorización administrativa que ampara, legitimándola, la suspensión contractual combatida en esta litis impide, en principio y hasta tanto no se logre su anulación por la vía legal procedente, equiparar la situación enjuiciada a la propia y típica de un despido laboral, siendo notorio que, precisamente, en razón a la génesis de la medida suspendida en cuestión, no incumbe a este orden social de la jurisdicción conocer de la adecuación jurídica de aquella autorización administrativa en función de las circunstancias concurrentes en la persona del trabajador que recurre. Por todas estas razones, resulta patente que en la sentencia impugnada no se dan la infracciones jurídicas que se denuncian en el motivo sujeto a enjuiciamiento, cuya desestimación, por ende, procede.

Quinto

El último de los motivos de casación formulado contra la sentencia de instancia se ampara en el art. 167.1.° del texto de Procedimiento Laboral y aduce inaplicación de los arts. 1.256 y 1.258 del Código Civil, en relación con el pacto sexto del contrato suscrito entre las partes el 4 de enero de 1971. El motivo tiene que correr la misma suerte desestimatoria que los anteriormente enjuiciados. En efecto, derivando la suspensión contractual combatida en la litis de un expediente de regulación de empleo que la autorizó, es evidente la conexión existente entre aquélla y éste, lo que obliga a excluir a este orden social de la jurisdicción de las posibles consecuencias judiciales que ello comporte. Incluso, el posible ejercicio del derecho de exclusión invocado por el hoy recurrente, en relación con el precitado expediente de crisis laboral, aún reconducido a este orden jurisdiccional, hubiera requerido la tramitación de un procedimiento ad hoc, sin que, en mérito a la reiterada autorización administrativa, sea susceptible de ser asimilado a un despido como el ahora actuado en esta litis. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

Sexto

En mérito a todo lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación planteado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de don Jesús Carlos, contra la sentencia, de fecha 8 de abril de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 9 de Barcelona, en autos sobre despido, número 97/1989, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la Empresa «Transportes de Barcelona, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Benigno Várela Autrán.- Rubricado.

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