STS, 24 de Abril de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:3375
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 625.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: Técnico de la Administración; caducidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de junio de 1988.

DOCTRINA: No ha sido pacífica la doctrina sobre habilidad o inhabilidad del mes de agosto, pero a

partir de la sentencia de 14 de junio de 1988, se ha sentado la doctrina de habilidad de dicho mes,

a efectos del plazo de caducidad al considerar tal plazo sustantivo y no procesal.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto a nombre de don Simón, representado por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo y defendido por el Letrado Sr. Bernal Pérez Herrera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo número 2, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Excma. Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró al acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Simón contra la Diputación Provincial de Toledo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella contenidas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor Simón, ha prestado sus servicios laborales para la Empresa demandada Diputación Provincial de Toledo, desde el día 3 de marzo de 1983, siendo su categoría profesional de Técnico de Administración, desempeñando las funciones propias de su categoría, siendo su salario de 296.950 pesetas mensuales, no incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Que ha sido despedido, tras expediente administrativo instruido al efecto, concluido por comunicación notificada al actor en fecha 28 de julio del mismo año, alegando incumplimiento de obligaciones graves imputables al actor y que son descritas pormenorizadamente en el Decreto 937/1988, por el que se declara la extinción de la relación laboral. 3.° Que el actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a su despido cargo de representación sindical alguno. 4.º Que el día 16 de agosto de 1988, interpuso en tiempo y forma reclamación previa a la vía laboral, sin que se produjera resolución administrativa, acudiendo a la vía jurisprudencial laboral mediante demanda de fecha registrada en entrada 29 de septiembre de 1988. 5.° Que en la tramitación del presente juicio se ha observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de autos que pesa sobre esta Magistratura».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de don Simón y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Lozano Montalvo, en escrito de fecha 30 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 59 número 3 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Según hechos probados e incuestionados, el actor, despedido el 28 de julio de 1988, formuló reclamación previa a la vía laboral el 16 de agosto de 1988 -sin que recayera, sobre la misma, resolución administrativa- y presentó demanda en reclamación de despido, ante la Jurisdicción laboral, el día 29 de septiembre de 1988. En base a dicha resultancia fáctica la sentencia de instancia ha declarado la caducidad de la acción ejercitada y frente a tal resolución, el demandante interpone en el artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que denuncia aplicación indebida del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en sustancia, ser inhábiles los días del mes de agosto a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que para el ejercicio de la acción contra el despido señala el citado precepto estatutario, dado que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -argumenta- dispone que serán inhábiles todas las actuaciones judiciales excepto las declaradas urgentes por las leyes procesales, entre las que no se incluye la acción de despido.

Segundo

Es cierto que no ha sido pacífica la doctrina sobre la habilidad o inhabilidad del mes de agosto respecto al cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, pero también lo es que, a partir de la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1988 -seguida ya, sin fisuras, reiteradamente por otras posteriores-, se ha sentado la habilidad de tal mes a los indicados efectos de caducidad, al considerar que «el plazo de veinte días de caducidad dispuesto en el artículo 97 de la Ley Procesal Laboral, es plazo sustantivo y no procesal, por lo que debe correr durante el mes de agosto, que sólo es inhábil a efectos procesales». Tal interpretación no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, pues aunque se hubiera producido un cambio jurisprudencial, ello no infringiría aquel derecho, ya que, en otro caso, se negaría la función complementaria de la jurisprudencia en su función integradora del ordenamiento jurídico - art. 1.6 del Código Civil - y la propia evolución jurisprudencial conforme a la realidad y cambio social, lo que es impensable a la vista del artículo 3 del citado Código sustantivo . Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional -S. 49/1985, de 28 de marzo - «La posibilidad de modificar el criterio, previamente adoptado, constituye, incluso, exigencia ineludible de la propia función judicial, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, pues el Juez está sujeto a ley y no al precedente y está obligado, por mandato constitucional, a aplicar aquélla, es decir, el sentido de la misma que reconozca como ajustado en el momento de juzgar».

Tercero

Por las razones expuestas y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de don Simón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Toledo, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 21 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Excma. Diputación Provincial de Toledo, sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suarez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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