STS, 30 de Abril de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12557
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 751.- Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud granea y fonética. Existencia.

DOCTRINA: Lo que realmente resalta en el distintivo de la marca cuestionada y percibe el potencial

adquirente de las prendas de vestir, que trata de distinguir, es el diseño del bolsillo pespunteado

que aunque no sea totalmente idéntico en su forma con el diseño que aparece en las marcas

oponentes, sí presenta una muy acentuada semejanza de la que obviamente ha de derivarse

confusión en el mercado dado, además, que las marcas opositoras amparan también prendas de

vestir.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por Levi Strauss representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut con la asistencia del Abogado don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 5 de octubre de 1988 sobre concesión por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 986.847; habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado y don Serafin representado por el Procurador don Javier Ungría López y dirigido por el Letrado don José Enrique Astiz Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de octubre de 1981 bajo el número 986.847 la entidad Bonart, S.L., solicitó una marea con la siguiente descripción: «Consiste en la denominación Caster diseñada en tipo de letra especial, dispuesta en la parte superior izquierda de la representación gráfica de un bolsillo pespunteado caprichosamente», para amparar prendas confeccionadas para señora, caballero y niño, calzados (excepto ortopédicos) clase 25. Con fecha 20 de noviembre de 1982, el Registro de la Propiedad Industrial dictó acuerdo concediendo dicha marca, interponiéndose contra el mismo por Kas, S.A., y Levi Strauss recurso de apelación que fue desestimado por sendos recursos del mismo órgano administrativo de 2 de diciembre de 1983.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpusieron por Levi Strauss y Kas, S.A., recursos contencioso-administrativos que fueron tramitados por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con los números 107 y 134 de 1984 y posteriormente acumulados, dictándose sentencia con fecha 5 de octubre de 1988 desestimando ambos recursos y confirmando los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial. Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de abril de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar la legalidad del acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que concedió la marca solicitada bajo el número 986.847, no obstante la oposición formulada por la Sociedad hoy apelante como titular de las marcas número 456.360 y número 901.710, acuerdo que ha sido confirmado por la sentencia de instancia por entender el Tribunal «a quo» que, como la marca concedida tiene carácter mixto y sus oponentes son gráficas, aunque exista similitud en la parte gráfica, debe prevalecer el elemento denominativo de la marca concedida; sentencia cuya revocación pretende el apelante por entender que debe entrar en juego las prohibiciones establecidas en la regla 1.ª y 2.ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Segundo

Si como regla general, en una marca mixta debe darse primacía al elemento denominativo, sobre todo en las que amparan productos que usualmente son solicitados verbalmente, en el presente caso no puede prescindirse de la singularidad de que el elemento denominativo es casi imperceptible dentro del distintivo que constituye la marca cuestionada, pues aunque el solicitante de la misma en la petición que formuló ante el Registro de la Propiedad Industrial la describiera diciendo que consistía en la denominación Caster diseñada en un tipo de letra especial, dispuesta en la parte superior izquierda de la representación gráfica de un bolsillo pespunteado caprichosamente, es lo cierto que la palabra Caster ocupa una ínfima parte dentro de la estructura total del distintivo, apareciendo los fonemas que la componen escalonados en forma vertical dentro del pespunteado y casi confundidos en el mismo. En consecuencia, lo que realmente resalta en el distintivo de la marca cuestionada y percibe el potencial adquirente de las prendas de vestir, que trata de distinguir, es el diseño del bolsillo pespunteado que aunque no sea totalmente idéntico en su forma con el diseño que aparece en las marcas oponentes, sí presenta una muy acentuada semejanza de la que obviamente ha de derivarse confusión en el mercado dado, además, que las marcas opositoras amparan también prendas de vestir. Por tanto, y por imperativo de la regla 1.ª del artículo 24 que veda el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, resulta obligada la anulación del acuerdo del Registro que accedió a la inscripción de la marca número 986.847, con la consiguiente estimación del presente recurso de apelación, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Levi Strauss Co., contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 5 de octubre de 1988 recaída en los recursos acumulados números 107 y 134 de 1984, revocamos la misma por no ser conforme a Derecho y anulamos el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1982 que accedió a la inscripción de la marca solicitada por Bonart, S.L., bajo el número 986.847; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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