STS, 7 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12606
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 803. - Sentencia de 7 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Ampliación del recurso y denegación expresa y

presunta.

Responsabilidad patrimonial de la Administración Publica. Daños debidos a la existencia de una

piedra en una autopista.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina jurisprudencial la que indica que el artículo 46 de la Ley

Jurisdiccional ha de interpretarse en relación con el articulo 55 de aquella Ley y entender así que

confiere al interesado una facultad de ampliar el recurso interpuesto, facultad que es de carácter

discrecional sin que se trate de un acto procesal imprescindible cuando el acto administrativo

expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por el silencio administrativo.

Como de lo actuado resulta que el accidente en cuestión se debió únicamente a la circunstancia

imprevista de hallarse, sin la debida señalización en la oscuridad de la noche, una piedra de

grandes proporciones en una autopista, el daño es imputable exclusivamente a la Administración

por ser consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio público.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y defendido por su Abogacía; frente al apelado don Jose María, representado por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago y defendida por el Letrado don Pedro Ramón y Cajal Agüeras; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de fecha 17 de diciembre de 1987 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 89/87 interpuesto contra la denegación presunta y expresa de su solicitud de indemnización en la cuantía de 1.704.000 pesetas como consecuencia de accidente de tráfico.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice lo siguiente: 1º Estimando el recurso interpuesto contra la denegación presunta y expresa (Resolución del Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 26 de febrero de 1987) de su solicitud de indemnización en la cuantía de

1.704.000 pesetas, como consecuencia del accidente a que se hace referencia en esta sentencia. 2º Declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la mencionada cantidad, condenando a la Administración demandada al abono de la mencionada cantidad al recurrente. 3º No imponer las costas del recurso. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes por la de la Comunidad Autónoma de Canarias, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Comunidad Autónoma de Canarias; igualmente se personó la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación de don Jose María .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido solicitó que se dictara sentencia por la que revocando la apelada declare ajustados a derecho los actos administrativos objeto del recurso de instancia en su integridad.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término por la representación de don Jose María se presentó escrito solicitando que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias y se confirme enteramente la sentencia apelada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin el día 3 de mayo de 1990 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. señor don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María contra la denegación presunta y expresa de la resolución dictada por el Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 26 de febrero de 1987 y declaraba el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad reclamada de 1.704.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en la carretera G.C. 91-61-U, ha sido apelada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de éste invocando como fundamento del recurso la infracción del artículo 46 de la Ley Jurisdiccional y, respecto al fondo, que no se había acreditado suficientemente que el perjuicio cuya indemnización reclama se produjera efectivamente por la existencia de una piedra en la carretera y que ello pueda constituir un anormal funcionamiento de los servicios públicos.

Segundo

Que el recurrente estima que al haberse producido en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la resolución expresa de la Administración denegando la reclamación por daños derivados del accidente de carretera ya mencionado, debía entonces ampliarse el recurso contencioso-administrativo entablado o interponerse recurso en la vía administrativa. Pero la tardía resolución expresa de la Administración recurrente se produjo exactamente un año después de la presentación del escrito de reclamación indemnizatoria al señor Ingeniero Jefe del Servicio de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, existiendo una completa correlación entre las pretensiones frente a la Administración, denegadas en el acto administrativo expreso, y las que se dedujeron ante esta jurisdicción. La resolución administrativa expresa se dictó con fecha 26 de febrero de 1987, o sea el día anterior al de la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que en el expediente administrativo remitido aparezca diligencia de notificación, por lo que el recurrente al formular su demanda tuvo conocimiento de aquella resolución expresa de la Administración que constaba en el expediente administrativo remitido.

En estas circunstancias ni era preciso entablar un recurso de reposición cuando el asunto se había ya planteado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por aplicación del artículo 53.c) en relación con el artículo 38 de la misma Ley Jurisdiccional, ni ampliar el recurso contencioso- administrativo entablado. El artículo 46 de la Ley Jurisdiccional invocado ha de interpretarse en relación con el artículo 55 de aquella Ley y, según reiterada doctrina de este Tribunal, confiere al interesado una facultad de ampliar el recurso interpuesto, facultad que es de carácter discrecional sin que se trate de un acto procesal imprescindible cuando, como en el presente caso, el acto administrativo expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo.

Tercero

Respecto al fondo del asunto la desestimación del recurso viene impuesta por las mismas razones que se exponen en la sentencia recurrida que detalladamente recoge la evolución histórica del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, su fundamentación doctrinal hasta su enunciación en la Constitución y los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para que tal responsabilidad se produzca. En la misma sentencia se valoran correctamente las pruebas practicadas de las que se obtiene que el accidente que sufrió el recurrente se debió únicamente a la circunstancia imprevista de hallarse, sin la debida señalización en la oscuridad de la noche, una piedra de grandes proporciones en el carril de adelantamiento de la autopista que no fue vista por el demandante que circulaba a una velocidad de 110 kilómetros por hora en un tramo con velocidad limitada a 120 kilómetros por hora. Igualmente aparece probada la realidad del daño o perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente en la cuantía que reclama, deduciéndose de todo ello que tal daño es imputable exclusivamente a la Administración Autonómica por ser consecuencia directa e inmediata de un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras, de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con el artículo 29.13 de su Estatuto de Autonomía, y de su obligación de conservación y vigilancia a cargo de la Administración demandada. Como consecuencia al estimarse cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado, de aplicación en la Comunidad demandada a tenor de la disposición transitoria tercera del expresado Estatuto de Autonomía, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, debe desestimarse igualmente el segundo motivo del recurso.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 17 de diciembre de 1987, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María contra la denegación presunta y expresa, por Resolución del Consejero de Obras Públicas del Gobierno de Canarias de 26 de febrero de 1987, de su solicitud de indemnización en la cuantía de 1.704.000 pesetas, confirmando íntegramente dicha sentencia sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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