STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12525
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 806. - Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras, naturaleza jurídica. Planeamiento, ejecutividad.

DOCTRINA: El otorgamiento de una licencia es un acto administrativo que no confiere derechos,

sino que se limita a otorgar autorización para realizar un acto permitido, con vistas a controlar si se

cumplen o no las condiciones requeridas por el ordenamiento urbanístico. La aplicabilidad de las

ordenanzas como condicionantes del uso del suelo, acomodadas al planeamiento urbanístico,

obliga a la Administración y a los particulares.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Entidad Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., representada por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 16 de julio de 1988, en pleito sobre denegación de licencia solicitada para montaje de rótulos y anagramas.

Es Ponente el Exento, señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso 869/1985, promovido por la Entidad Nacional Hispánica Aseguradora, S.

A., y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia para montaje de rótulos y anagramas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la Entidad Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., contra el decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 27 de marzo de 1985 ratificado en reposición por el de 22 de octubre de 1985, por los que se denegaba la licencia solicitada por la actora para el montaje de rótulos y anagramas en la fachada del edificio sito en el paseo de la Castellana, número 52, de esta capital decretándose la anulación y carencia de efectos jurídicos de los actos administrativos recurridos y en consecuencia declaramos que procede otorgar la licencia solicitada por la parte actora en los términos y condiciones expresados en su petición, por ser ello conforme a derecho y sin expresa imposición de las costas causadas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º En el presente recurso y por la representación legal de la Entidad Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., se impugna el decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 27 de marzo de 1985 denegatorio de la licencia solicitada por la actora para montaje de rótulos y anagramas en fachada del edificio sito en paseo de la Castellana, número 52, de esta capital, destinado a uso de oficinas en base a lo dispuesto en la Ordenanza 2, grado 1º del PRIAE y el artículo 147.5º y 7º, ratificado en reposición por el de 22 de octubre de 1985, a lo que se opone la demandada que solicita la desestimación del recurso. 2º Es bien conocido que el otorgamiento de una licencia es un acto administrativo que no confiere derechos, sino que se limita a otorgar autorización para realizar un acto permitido, con vistas a controlar si se cumplen o no las condiciones requeridas por el ordenamiento urbanístico preexistente, al que los Ayuntamientos habrán de ajustarse en el doble sentido de tener que denegar las licencias que se opongan a tales disposiciones y tener que conceder las que a las mismas se acomoden. No se trata pues de un poder discrecional de la autoridad municipal, sino reglado y así cuando se demuestra que no existe el fundamento en que basó el Ayuntamiento su negativa del permiso, tiene el interesado derecho a que el mismo se le conceda, es decir, la Administración no es libre para decidir si otorga o no una licencia, ha de atenerse a la normativa urbanística propia de su competencia. 3º El acto recurrido deniega la licencia solicitada para instalar dos muestras y dos anagramas luminosos sobre el dintel de los huecos de la última planta de edificio destinado a uso de oficinas, en el que corresponde aplicar la Ordenanza 2, grado 1º del PRIAE, agregándose que el artículo 147.5º y 7º permite muestras en la coronación de edificios únicamente en las zonas que corresponde aplicar las Ordenanzas 5, 6, 7, 8 y 9, y en los edificios exclusivos con uso de espectáculos, comercial o industrial. El ámbito territorial correspondiente a la Ordenanza 2, grado 1º del PRIAE incluye a la zona del paseo de la Castellana, número 52 donde está ubicado el edificio destinado a oficinas para el que se solicita la licencia de colocación de muestras en su fachada, estando permitido según la citada Ordenanza el uso de oficinas en el ámbito territorial sometido a dicha norma, siendo por tanto conforme a la citada Ordenanza el uso conferido el edificio antecitado. Pero la resolución recurrida basa su negativa a la colocación de muestras en tal edificio, en que el artículo 147.5º y 7º de las 00 MM permite muestras en la coronación de edificios únicamente en las zonas que corresponde aplicar las Ordenanzas 5, 6, 7, 8 y 9 y en los edificios exclusivos con uso de espectáculos, comercial e industrial, mas tal afirmación no se corresponde con la realidad expresada en la totalidad de dicho artículo, ya que tras determinar el mismo en sus apartados 1, 2 y 3 las condiciones generales de las muestras colocadas en edificios, agrega en el apartado 5 que en los edificios en las zonas comerciales e industriales a que se refieren las Ordenanzas 5, 6, 7, 8 y 9, podrán colocarse también como coronación de los edificios en toda la longitud de la fachada, con altura no superior a tres metros; y en el apartado 7, que en los edificios exclusivos con uso de espectáculos, comercial o industrial, podrán instalarse las muestras en la fachada aún con mayores dimensiones. 4º De lo acabado de exponer se deduce que tales apartados quinto y séptimo del artículo 147 de las OO MM de ningún modo preceptúan que "únicamente" se permiten muestras en la coronación o fachada de los edificios en zonas de uso comercial, industrial o de espectáculos, sin que en tales supuestos las muestras tendrán las condiciones de colocación y tamaño ahí especificadas, mucho más generosas que en el resto de los edificios aludidos en los demás apartados del citado precepto. Efectivamente, el propio artículo 147.3º permite de modo general muestras en las plantas de los edificios ocupando únicamente una faja de 0,90 metros de altura, como máximo, adosada a los antepechos de los huecos, agregando el apartado octavo del mismo precepto que las muestras luminosas irán situadas a una altura superior a tres metros sobre la rasante del suelo. Conforme se determina en la Memoria y Planos del proyecto presentado en su día por la parte actora acompañando a la solicitud de licencia, los rótulos y anagramas luminosos tal como se peticiona deben ir colocados sobre huecos de la fachada y en su última planta, ocupando una faja de 0,736 metros y la altura muy superior a tres metros de la rasante del suelo en edificio destinado a uso de oficinas -uso permitido en la Ordenanza 2, grado 1º del PRIAE- todo ello de conformidad con las condiciones y requisitos especificados en los apartados 3 y 8 del artículo 147 de las vigentes OO MM, lo que nos conduce de modo inexorable a la estimación del recurso interpuesto, al no ser válido el fundamento en que el Ayuntamiento basó su negativa al otorgamiento de la licencia solicitada, cuyos términos, como hemos visto, se acomodan a las Ordenanzas Municipales antecitadas ha de procederse por tal órgano municipal al otorgamiento de aquella dado el carácter reglado del régimen de su concesión. 5º No procede hacer expresa imposición de las costas causadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia recurrida y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la apelante se han reiterado en esta instancia las alegaciones aducidas al contestar a la demanda, que sirvieron de fundamento para la denegación de la licencia para la colocación de rótulos y anagramas en la fachada del edificio emplazado en el paseo de la Castellana, número 52, de Madrid, con fachada también a la calle General Oraa, destinado a oficinas, entendiendo que no estando incluido en el ámbito en que son de aplicación las Ordenanzas 5, 6, 7, 8 y 9, no resulta aplicable el número 5 del artículo 147 de las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación del Ayuntamiento de Madrid, ni el número 7 prevista para los edificios exclusivos, con uso de espectáculos, comercial o industrial; alegaciones basadas en una interpretación de los supuestos indicados en el meritado artículo 147, relativo a la colocación de "muestras", anuncios, de la que se deriva la inaplicabilidad del previsto en el número 3) "Las muestras colocadas en las plantas de los edificios podrán ocupar únicamente una faja de 0,90 metros de altura, como máximo adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco. En la Ordenanza II sólo se permitirá con letras sueltas de tipo clásico, reduciendo su altura a 0,70 metros"; estando comprendida en esa norma la solicitud de licencia de la demandante, cuyo edificio se halla situado en el ámbito de aplicación de la Ordenanza 2, en la que con las condiciones previstas en el número indicado del artículo 147 son autorizables los anuncios en forma de rótulos y anagramas a que se contrae la petición de la licencia municipal y no en las reguladas para las zonas comerciales o industriales, número 5, sólo permitidos para los ámbitos determinados en ese precepto, o en el número 7, a que se ha hecho referencia, para los que rijan unas normas relativas a la colocación en el inmueble de los anuncios y sus dimensiones distintas para las que son permitidas por el meritado número 3) a cuyos condicionamientos se acomoda la licencia solicitada.

Segundo

La aplicabilidad de las Ordenanzas como condicionantes del uso del suelo, acomodadas al Planeamiento Urbanístico, artículo 42 de la Ley del Suelo, y 67-4) y 61 del Reglamento de Planeamiento, obliga a la Administración y a los particulares, sin que puedan dar lugar a una interpretación restrictiva del derecho al uso del suelo o prescindir de alguna de sus determinaciones, o incluir un supuesto contemplado en las mismas en otro en el que no se halle, por el emplazamiento de un inmueble, autorizable una actividad acorde con el derecho de propiedad; de lo que se infiere la correcta resolución del Tribunal de instancia al estimar autorizable la colocación de unos anuncios, rótulos y anagramas, específicamente contemplados por las ordenanzas como permitidas en el inmueble de la demandante; por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo a la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de julio de 1988, recurso 869/1985, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.- Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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