STS, 11 de Mayo de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12352
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 842. - Sentencia de 11 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Inadmisión por razón de la cuantía. Arbitrio sobre solares.

DOCTRINA: Procede entender en el presente caso que la apelación ha sido indebidamente admitida

toda vez que ninguna de las liquidaciones sobre el arbitrio de solares a las que se refieren estas

actuaciones excede del límite legal de 500.000 pesetas, amén de que con arreglo al artículo 502.2 de la Ley de Régimen Local de 1955, a la sazón vigente, las cuotas del arbitrio sobre solares sin

edificar se devengan por dozavas partes el día 1 de cada mes y su pago, según la Ordenanza

Fiscal, debe efectuarse por recibos semestrales.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil Las Torres de Yebenes, S. A., representada por la Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 14 de octubre de 1988 sobre arbitrio de solares edificados y sin edificar; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador don Luis F. Granados Bravo con asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de enero de 1977, y como consecuencia de dos Actas levantadas por la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Madrid le fueron giradas a la entidad mercantil Las Torres de Yebenes, S. A., dos liquidaciones, una por arbitrio sobre solares edificados y sin edificar, correspondiente una al período comprendido entre enero de 1972 a marzo de 1976, por importe de 103.200 pesetas de principal y 10.302 de recargo, y otra, por el arbitrio sobre solares sin edificar por el período comprendido entre diciembre de 1971 a octubre de 1975, por importe de 173.270 pesetas de principal, más 340.401 pesetas de recargos, correspondientes al solar sito en la calle Camarena, número 113 de Madrid. Con fecha 23 de noviembre de 1978 el Delegado del Servicio de Hacienda del Ayuntamiento de Madrid, por delegación del Alcalde-Presidente, dictó resolución desestimando el recurso de reposición que dicha entidad mercantil había interpuesto contra tales liquidaciones, que fueron posteriormente confirmadas por resolución del Tribunal Económico- administrativo Provincial de Madrid, de 30 de marzo de 1984 que desestimó la reclamación económico-administrativa que contra la misma había interpuesto la referida sociedad.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la misma sociedad ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 1.726/1984, en el que recayó sentencia de fecha 14 de octubre de 1988, desestimando el mismo y confirmando la resolución del Tribunal Económico- administrativo Provincial y liquidaciones originariamente impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática de fondo del presente recurso se circunscribe a determinar si son o no conformes a derecho las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Madrid a la entidad apelante como titular de un solar sito en la calle Camarena, número 113, una por el arbitrio sobre solares sin edificar por importe de 533.675 pesetas, de ellas, 173.270,20 pesetas correspondientes al débito principal y el resto a recargos, por el período comprendido entre diciembre de 1971 a octubre de 1975, y otra, por el arbitrio sobre solares edificados y sin edificar por importe de 113.322 pesetas, de ellas, 103.020 pesetas correspondientes al débito principal y las restantes a recargos, por el período de tiempo comprendido entre enero de 1972 y marzo de 1976. Mas dado que tanto por parte del Abogado del Estado como del Ayuntamiento apelado se ha solicitado la declaración de inadmisibilidad del presente recurso alegando que en atención a la cuantía y al órgano que practicó las liquidaciones la sentencia de instancia no es susceptible de apelación, se hace necesario pronunciarse sobre tal extremo que de ser aceptado impediría a esta Sala pronunciarse sobre la cuestión de fondo. A tal efecto, es de tener en cuenta que efectivamente el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 10.1.a) de la misma, excluye del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50.1 del mismo cuerpo legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, valor cuyo cálculo ha de hacerse según el artículo 51.1.a) atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, con lo que resulta evidente que ninguna de las liquidaciones excede de 500.000 pesetas, amén de que con arreglo al artículo 502.2 de la Ley de Régimen Local de, 24 de junio de 1955, a la sazón vigente, las cuotas del arbitrio sobre solares sin edificar se devengan por dozavas partes el día 1 de cada mes y su pago según la Ordenanza fiscal debe efectuarse por recibos semestrales, lo que obliga a decidir que la Sala de instancia admitió indebidamente el presente recurso, cuya declaración de inadmisibilidad la impone el artículo 82.a) de la misma Ley Jurisdiccional, al carecer esta Sala de competencia funcional para su enjuiciamiento, sin que a esta conclusión sea obstáculo el que la parte apelante hubiese acumulado en la anterior instancia sus pretensiones de que se declarase la nulidad de todas las liquidaciones, cada una de las cuales constituye un acto administrativo autónomo, pues si bien el artículo 50.3 de la Ley Jurisdiccional establece que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada, en la primera instancia, por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, también estatuye que tal acumulación no comunicará a las pretensiones de cuantía inferior a la legal la posibilidad de la apelación.

Segundo

No concurren las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Las Torres de Yebenes, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de octubre de 1988, recaída en el recurso número 1.726/1984; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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