STS, 23 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:3913
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 806.-Sentencia de 23 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; jugador de fútbol miembro del Comité de Empresa; estimación

del recurso concediendo al actor la opción entre readmisión o indemnización; error de derecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL; 62 a 68 y 72 del ET; 83 a 87 del ET y 6 de la LOLS.

DOCTRINA: El error de derecho alegado no puede prosperar, además de por su inadecuada

formalización por innecesario, ya que nadie ha sostenido en la instancia se hubiera producido

impugnación en vía jurisdiccional de las elecciones sindicales celebradas a que se refiere el caso

de autos.

Al ostentar el actor la condición de miembro del Comité de Empresa, aunque sea - art. 72 del ET por el grupo de los trabajadores discontinuos, goza de las prerrogativas que para los que ostentan

tal condición se reconocen en la legislación vigente, y entre ellas, en el caso de despido

improcedente -supuesto de autos- la de poder optar entre la readmisión o la inadmisión, derecho

que la sentencia recurrida niega.

En Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Gabino, representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 6 de Alicante, en autos instados por demanda del mencionado recurrente, sobre despido, frente a la entidad «Hércules Club de Fútbol».

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gabino, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente al «Hércules Club de Fútbol», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido del actor y se condene a la demandada a la readmisión de éste y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de diciembre de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Gabino frente a la empresa "Hércules Club de Fútbol", declaro improcedente el despido del actor acordado por la demandada, a la que condeno a que a su elección, readmita al demandante en iguales condiciones o le abone la suma de 34.092 pesetas, así como los salarios dejados de percibir.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El actor ha venido prestando servicios como portero para el «Hércules Club de Fútbol» desde septiembre de 1974, con salario de 1.300 pesetas, por partido. 2.° En el expediente 3.092 resultó elegido miembro del Comité de Empresa en las elecciones el 23 de noviembre de 1986, la cual fue declarada «no computable» por la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales. 3.° El 12 de octubre de 1988 recibió carta comunicándole el despido. 4.º Dicho día mantuvo una discusión con el directivo Sr. don Eduardo a propósito del personal que debía atender la puerta 14, sin que se haya acreditado que hubiera desobediencia, habiendo permanecido abierta la citada puerta.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de derecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea de los arts. 62 a 68 del Estatuto de los Trabajadores así como el art. 67.3 del mismo cuerpo legal. III. Al amparo del precepto anterior por inaplicación del art. 56.3 del mencionado estatuto.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara probado que el demandante resultó elegido miembro del Comité de Empresa en las elecciones celebradas en la empresa demandada, la cual fue declarada «no computable» por el Comité Provincial de Elecciones Sindicales: El primer motivo deducido por el trabajador al que se le niega la condición de miembro de dicho comité en ocasión de su despido, en el que se pretende con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se adicione por error de derecho en la apreciación de la prueba, que no consta que dichas elecciones sindicales no han sido impugnadas en vía jurisdiccional, no puede prosperar, además de por su inadecuada formulación, por innecesario, porque nadie ha sostenido en la instancia que se hubiera producido tal impugnación, ni la calificación de resultado electoral no computable tenga el significado preciso de elección impugnada en cuanto a su resultado, según se tendrá ocasión de exponer al examinar los siguientes motivos.

Segundo

Los arts. 83 y 87 del Estatuto de los Trabajadores aluden a los sindicatos más representativos, concepto que reitera el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en la que tiene gran incidencia el cómputo de las actas de las elecciones en las que eligen a los miembros de los comités que se hacen por la Comisión Nacional y por las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales a que se refiere el Real Decreto 1256/1986, de 13 de mayo . En el supuesto de autos la Comisión Provincial de Alicante decidió no computar el resultado de las elecciones celebradas para el comité en el centro de trabajo Estadio José Rico Pérez del Club de Fútbol Hércules de Alicante por sus trabajadores fijos discontinuos, a cuya acta se le dio el curso reglamentario sin que, como queda dicho, se hubiese alegado su impugnación en vía jurisdiccional. El que la Junta Provincial de Alicante haya decidido no computar el acta de la elección efectuada por dicho colectivo a efectos de determinar el resultado global de las elecciones sindicales, no afecta a la validez del resultado de la elección celebrada conforme a las prescripciones reglamentarias, en el ámbito de la empresa, según la misma demandada ha venido a reconocer el afirmar en la contestación a la demanda que ha tratado con el demandante como presidente del comité por entender erróneamente que ostentaba esa condición, que sólo le niega al momento de su despido invocando únicamente esa falta de cómputo del acta a que antes se ha aludido.

Por ello los motivos segundo y tercero que invocan, con amparo en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la interpretación errónea de los arts. 62 a 68 del Estatuto de los Trabajadores y la violación del art. 56.3 del mismo Estatuto, como propone el Ministerio Fiscal, han de ser acogidos favorablemente, porque al ostentar el actor la condición de miembro del comité de empresa, aunque sea -art. 72 del referido Estatuto- por el grupo de los trabajadores discontinuos, goza de las prerrogativas que para los que ostentan tal condición se reconocen en la legislación vigente, y entre ellas, en el eso de despido declarado improcedente que es el de autos, la de poder optar entre la readmisión o la indemnización, derecho que la sentencia recurrida le niega por lo que, con estimación del recurso ha de ser casada, para en el nuevo fallo que ha de dictarse, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, hacer correcta aplicación del indicado art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley deducido por don Gabino contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1988 por la Magistratura de Trabajo número 6 de Alicante, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre despido instados por dicho recurrente contra «Hércules Club de Fútbol», casamos la sentencia recurrida y, declarando que la opción entre readmisión o indemnización corresponde al demandante, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Benigno Várela Autran.- Juan Antonio del Riego Fernández.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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