STS, 30 de Mayo de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:4112
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 713.-Sentencia de 30 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Asociación. Inscripción de las Asociaciones Deportivas.

Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 22 de la Constitución. Ley 13/1980, Ley 24 diciembre 1964 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia de 24 de mayo de 1985 .

DOCTRINA: Además de las asociaciones deportivas sometidas al régimen de la Ley 13/1980, los

particulares pueden constituir también asociaciones constituidas por deportistas dedicados a la

misma modalidad deportiva, con fines exclusivamente privados, vulnerándose el art. 22 de la CE ..

cuando injustificadamente se niega la inscripción de la actora en el Registro de Asociaciones, con

el fundamento de que no le es aplicable la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 .

Está acreditado que en el Registro están inscritas otras asociaciones idénticas, por lo que es

inconstitucional que se deniegue la inscripción de la actora sin justificación razonable y objetiva.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección Novena del Tribunal Supremo constituida por los señores del margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración representada y defendida por el Letrado del Estado contra sentencia dictada 713 en fecha 25 de enero de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm 18.308. Siendo éste interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, relativa a los Derechos Fundamentales de la persona sobre que estima recurso y declara el derecho de la «Asociación de Karate» a ser inscrita en el Registro General de Asociaciones del Ministerio del Interior; siendo parte apelada la «Asociación Española de Karate Do Shudokan» representada y defendida por la Procuradora doña Soledad San Mateo García. Habiendo oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es de tenor literal siguiente: «Fallamos: que con estimación del recurso, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho el acto presunto recurrido y reconocer el derecho que asiste a «Asociación Española de Karate Do Shodokan» a ser inscrita en el Registro General de Asociaciones del Ministerio del Interior. Procede la condena en costas a la Administración demandada.» A esta sentencia le sirvieron los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º En el presente recurso se impugna desestimación presunta por silencio petición dirigida por «Asociación Española de Karate Do Shudokan» a la Delegación del Gobierno en Madrid para la inscripción en el Registro de Asociaciones. 2.° Al oponerse a la demanda el señor Abogado del Estado alega en primer lugar la improcedencia de esta especial vía procesal de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, pero tal motivo ha de rechazarse porque los preceptos que se invocan como conculcados, artículos 14 y 22 de la Constitución, tienen especial amparo. 3.º Ya en el fondo se oponen a la naturaleza y fines deportivos de la recurrente. En numerosas ocasiones ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la Ley de 24 de diciembre de 1964 admite la inscripción de todas las asociaciones no expresamente reguladas por otras normas (artículo 2.4), criterio de amplitud que convierte al Registro que la propia norma crea en un organismo en cierta manera residual donde accederán todas las asociaciones en cuyo acto fundacional se haya observado los requisitos formales de la propia Ley y no concurran las circunstancias del núm. 2 del artículo 22 de la Norma Fundamental, y ello es así porque las normas reguladoras de asociaciones concretas establecen unas condiciones o beneficios a los que no tienen por qué acogerse obligatoriamente las asociaciones que por cualquier razón prefieran quedar al margen de la especialidad, de manera que será ante la pretensión de acceso al Registro especial cuando habrá de calificarse la naturaleza de la entidad, pero no al general. Este criterio aparece corroborado por el Tribunal Constitucional en sentencia 67/85, y la consecuencia no podrá ser otra que al eludir la hoy recurrente su condición de asociación deportiva sujeta a normas de la Ley 13/80, no podrá en modo alguno actuar como tal, gozar de los beneficios que la misma reconoce ni soportar las cargas que también impone. Entonces, y al denegarse la inscripción, se está infringiendo por pasiva el artículo 22 de la Constitución Española, a más de serlo también el 14 por similitud con casos idénticos como obra en el ramo de prueba. 4.° Procede en consecuencia la estimación de la demanda con costas a la recurrente artículo 10 de la Ley 62/78 .

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de Apelación, mediante escrito en el que expuso las razones por las que a su juicio debía ser estimado.

Tercero

En el recurso de Apelación se personó la Procuradora doña Soledad San Mateo García procuradora en nombre y representación de la «Asociación Española de Karate Do Shudokan» a efecto de mantener su posición de apelado quien solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de Apelación formulado por el señor Letrado del Estado, se oyó al Ministerio Fiscal, que solicitó que estima procedente que la Sala resuelva de conformidad con lo expuesto, la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Cuarto

Por providencia de fecha 14 de febrero de 1990 se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 1990.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan y,

Primero

La sentencia apelada, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de enero de 1989, declaró la nulidad del acto presunto recurrido y reconoció a la «Asociación Española de Karate Do Shudokan» el derecho a ser inscrita en el Registro General de Asociaciones del Ministerio del Interior, con fundamento en que la resolución administrativa anulada vulnera el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y el de igualdad y no discriminación del artículo 14, que impugna en este recurso el Abogado del Estado por entender que la no inscripción se debe al carácter fundamentalmente deportivo de la asociación solicitante, que es una cuestión de legalidad ordinaria que debe ser resuelta en procedimiento de dicha naturaleza, con la consiguiente revocación de una sentencia que se pronunció sobre algo no resuelto por la Administración.

Segundo; La competencia p incompetencia del órgano administrativo para practicar la inscripción solicitada viene determinada en este caso en función de la cuestión de fondo discutida, es decir, si una asociación deportiva privada puede o no ser inscrita en el Registro de Asociaciones regulado por la Ley de 1964, de forma que, si la inscripción es procedente y sin motivo razonable se deniega por considerar que las asociaciones deportivas están excluidas, es claro que se está vulnerando el derecho de asociación que protege el articulo 22 de la Constitución con independencia de que formalmente la negativa a inscribir se base en las supuesta incompetencia del órgano administrativo, puesto que la misma se declara con fundamento en que las asociaciones deportivas no tienen cabida en el Registro regulado por la Ley de 1964

. Tercero: La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional respecto de los artículos 12.1, 14.3 y 15 de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura ¡Física y el Deporte, afirma que el artículo 22.3 de la Constitución se refiere a las asociaciones constituidas al amparo de este artículo, deduciéndose «a sensu contrario» que no se excluye la existencia de otras asociaciones constituidas al amparo de Leyes especiales, admitiendo en consecuencia que además de las asociaciones con fines exclusivamente privados puedan constituirse otras de configuración legal, a las que se confiere el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un determinado ámbito o sector, como puede ser el deportivo, siempre que estas últimas no sean objeto de una utilización generalizada y corporativa, contraria al Estado social y democrático de Derecho, y se respete tanto la libertad negativa de no asociarse como la positiva a crear en el mismo ámbito otras asociaciones con fines privados. En definitiva, además de las asociaciones deportivas sometidas al régimen de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, los particulares pueden constituir también asociaciones formadas por deportistas dedicados a la misma modalidad deportiva con fines exclusivamente privados, vulnerándose en consecuencia por las resoluciones administrativas ocurridas el derecho de asociación reconocido en el articulo 22 de la Constitución, en cuanto las mismas deniegan injustificadamente la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de la «Asociación Española de Karate Do Shudokan» con fundamento en que por tratarse de una asociación de carácter deportivo no le es de aplicación la Ley de 24 de diciembre dé 1964 y su inscripción ha de realizarse de conformidad con la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, y por órgano competente de acuerdo con dicha normativa.

Cuarto

En las actuaciones practicadas está acreditado que en el Registro de Asociaciones se hallan inscritas, con un ámbito nacional o provincial, otras de naturaleza y fines idénticos, como la «Asociación de Combate y Autodefensa 714 Española» (A.E.L.), «Asociación Española de Kick- Boxing» y la «Asociación Española de Karate y Artes Marciales» (S.U.S.K.A.), lo que supone vulneración del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, pues para situaciones idénticas, sin justificación razonable, se estableció criterio distinto para la asociación recurrente.

Quinto

Procede por lo expuesto desestimar el recurso de Apelación, con imposición de las costas del mismo a la Administración apelante de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de enero de 1989, recaída en proceso tramitado ante la misma por las normas de la Ley 62/1978 con el núm. 18.308 ; imponemos las costas de este recurso de Apelación a la Administración apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Llanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba. - Rubncados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don César González Mallo, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.- José Antonio Buitrón Vega.- Rubricado.

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