STS, 28 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 943.- Sentencia de 28 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios. Retroactividad de la Ley más favorable.

Jurisdicción contencioso-administrativa. Principios.

NORMAS APLICADAS: Ley de Carreteras del Principado de Asturias número 13/1986.

DOCTRINA: El principio de la retroactividad en las leyes penales más favorables se aplica al

Derecho Administrativo sancionatorio en virtud de lo establecido en la Constitución, y así viene

reconocido por constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. Por

otra parte, es oportuno resaltar, ante situaciones de derecho transitorio, que los principios de

economía, eficacia y antiformalismo que presiden esta Jurisdicción excluyen actuaciones inútiles,

tales como la declaración de posibilidad de legalización de una obra resultado de un acto que se

declara nulo en la sentencia recurrida.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por don Pedro Francisco, representado por el Procurador don Nicolás Álvarez Real y defendido por don Antonio Méndez Miaja; siendo parte apelada el Principado de Asturias, representado por el Procurador don Fernando Fernández González, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de marzo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre sanción de multa y demolición parcial de construcción fuera de la línea de edificación en carretera.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo se ha seguido el recurso número 1339/1986, promovido por don Pedro Francisco y en el que ha sido parte demandada el Principado de Asturias sobre sanción de multa y demolición parcial de construcción de edificio en Malvedo-Lena.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: En atención a lo expuesto esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Teodoro Errasti Rojo, en nombre y representación de don Pedro Francisco, contra la resolución de 16 de octubre de 1986 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el acuerdo de 20 de noviembre de 1985 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, estando representado en su condición de demandado por el Procurador don José Luis López Pérez, acuerdos que se confirman sin perjuicio de lo razonado en el cuarto fundamento de Derecho, sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales."

Tercero

Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 17 de mayo de 1990.

Siendo Ponente para este trámite el Excmo. señor Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 4 de marzo de 1988 que desestimaba el recurso contencioso-administrativo contra una resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias desestimando el recurso de súplica contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas Transportes y Comunicaciones por el que se imponía una sanción de multa de 5.000 pesetas y la obligación de demoler parcialmente una construcción destinada a establo realizada por don Pedro Francisco a una distancia, en un punto más cercano, de 8,30 metros del punto kilométrico 1.600 de la carretera CP-342, de Malvedo a Carsovida, ha sido apelada motivándose el recurso en las mismas alegaciones fácticas y jurídicas que la demanda y entre ellas que la Ley de Carreteras del Principado de Asturias número 13/1986, reduce la línea de edificación para la carretera reseñada a ocho metros por lo que el establo ha quedado en zona edificable.

Segundo

Valoradas conforme a Derecho, en los dos primeros fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, las pruebas practicadas en el recurso contencioso-administrativo y determinada con exactitud la normativa administrativa aplicable a los hechos considerados probados en la época en que ocurrieron, la desestimación de los motivos del recurso relativos a esos extremos resulta de la fundamentación citada en la resolución apelada, que se tiene por reproducida en esta sentencia.

Tercero

La sentencia apelada declara -también con exactitud- en su fundamento tercero que dos circunstancias habían venido a modificar, durante la tramitación del proceso, la legislación aplicable al caso enjuiciado refiriéndose a la Ley de la Presidencia del Principado de Asturias mencionada, sobre Ordenación y Defensa de las Carreteras en el Principado, cuyo artículo 12 establece la línea de edificación para las distintas clases de carreteras, fijándose en ocho metros para los locales y al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de abril de 1987, que determina que la ya reseñada carretera a la que se refiere este recurso tiene carácter local. Sin embargo la misma sentencia dice que "si bien es evidente que la edificación se ajusta en la actualidad a la legislación vigente en el Principado de Asturias, lo afirmado no implica que los acuerdos impugnados sean contrarios a Derecho y en consecuencia nulos sino que se trata de una edificación susceptible de legalización", desestimando por ello el recurso contenciosoadministrativo.

Cuarto

El principio de la retroactividad de las leyes penales favorables -reconocido en el artículo 23 del Código Penal y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ratificado por España el 27 de abril de 1977- es una consecuencia del principio de legalidad establecido en el artículo 25 de la Constitución para la imposición de condena o sanción, y del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo

9.°3 del mismo texto fundamental . Su aplicación al Derecho Administrativo sancionatorio resulta por tanto de la Constitución, interpretada en esa materia conforme a lo previsto en su artículo 10.2 y así viene reconocido por constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala. En el presente recurso la aplicación de una normativa que exculpaba al denunciado venía, además, explícitamente prevista en la disposición transitoria de la tan citada Ley del Principado que establece que la nueva ley se aplicará a todos los procedimientos en trámite "en cuanto no resultare restrictiva de derechos".

Quinto

Por otra parte es oportuno resaltar, ante situaciones de Derecho transitorio como la presente, que los principios de economía, eficacia y antiformalismo que presiden esta jurisdicción excluyen actuaciones inútiles, tales como la declaración de posibilidad de la legalización de una obra resultado de un acto que se declara nulo hecho en la sentencia recurrida, que a la postre redundan en la negación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a toda persona que ejercita derechos e intereses legítimos en el artículo 24.1 de la Constitución, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y anular la resolución sancionatoria en contra del apelante, sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de su potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Francisco contra la sentencia de 4 de marzo de 1988 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, revocando el fallo apelado y en su lugar debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el hoy apelante contra las resoluciones de 20 de noviembre de 1985 de la Consejería de Obras Públicas y de 9 de octubre de 1986 del Consejo de Gobierno, ambos del principado de Asturias, declarándolas no conformes a Derecho y anulándolas, y declarar que la obra realizada por el recurrente, y a la que se refieren las citadas resoluciones, se ajusta a la legislación vigente en el Principado de Asturias, sin hacer expresa condena en ambas instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Emilio Pujalte Clariana.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuan.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

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