STS, 26 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 818.-Sentencia de 26 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 135.4 y 5 LGSS .

DOCTRINA: La revisión fáctica que se pretende, no la revelan en términos de claridad y

contundencia los documentos que se invocan. Las limitaciones del actor: oído derecho cófosis y

oído izquierdo hipoacusia mixta, aun añadiendo a las mismas, la de rigidez de la primera falange

del dedo anular, limitación en la flexión de la articulación interfalángica del anular y meñique,

proceso degenerativo de la columna vertebral que se han pretendido incorporar al relato fáctico de la

sentencia, si bien impiden a quien las sufre para el ejercicio útil de su profesión de maquinista de

extracción, no privan de toda actividad laboral.

En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Ángel Daniel, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por Letrado, contra sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias), de fecha 1 de julio de 1989, dictada en los aludidos autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por Letrado, Mutualidad de la Minería del Carbón, Tesorería General de la Seguridad Social y «Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ángel Daniel, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando al actor afectado de una Invalidez Permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora mensual de 263.050 pesetas o subsidiariamente, en grado de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de su base reguladora mensual, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha pensión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de julio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Ángel Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "Hulleras del Norte, S.A.", debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, condenando a la entidad aseguradora Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en su caso Tesorería General de la Seguridad Social, como subrogadas en las obligaciones empresariales, a abonar al actor, con efectos a la fecha del cese en el trabajo, una renta equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 153.147 pesetas mensuales.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. El actor don Ángel Daniel nacido el 3 de septiembre de 1933 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 acredita suficiente período de carencia a los efectos que postula, ascendiendo su base reguladora a 153.146 pesetas mensuales. Segundo. Causó baja por accidente de trabajo con fecha 31 de junio de 1987 cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa "Hulleras del Norte, S.A." con categoría profesional de maquinista extracción pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria y tras agotar el período reglamentario de invalidez provisional. Tercero. La Comisión de Evaluación de incapacidades con fecha 24 de febrero de 1989 emitió informe propuesta denegatoria de la incapacidad, dictándose resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el mismo sentido denegatorio. Cuarto. Agotada la reclamación previa, se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Social el 10 de abril de 1989. Quinto. Actualmente el actor presenta: En oído derecho cófosis. En oído izquierdo hipoacusia mixta.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Ángel Daniel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Corujo López Villamil, en escrito de fecha 20 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, al que la sentencia recaída en la instancia le declara en la situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, que subsidiariamente solicitaba, reconociéndole el derecho a la prestación correspondientes, calculada sobre una base reguladora ascendente a ciento cincuenta y tres mil ciento cuarenta y siete (153.147) pesetas mensuales, ha formulado recurso de casación por infracción de ley contra dicho pronunciamiento, que funda en dos motivos, de los cuales, el primero, lo construye por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y, el segundo, por el que ofrece el apartado 1." del mismo artículo.

Con tales motivos combate la base reguladora y el grado de invalidez citados. Respecto de la primera, que fijó en su demanda en doscientas sesenta y tres mil cincuenta (263.050) pesetas mensuales, sostiene ahora en su recurso que ha de cifrarse en ciento ochenta y cinco mil novecientas diez (185.910) pesetas mensuales. Por lo que se refiere a lo segundo, alega que las dolencias que aqueja le privan plenamente de aptitud laboral, lo que debe determinar el reconocimiento del grado absoluto de dicha invalidez.

Segundo

La revisión fáctica que se pretende en el primer motivo del recurso persigue una doble finalidad.

Se alega, en primer término, que el dato que luce en el hecho primero de los declarados probados, relativo a su base reguladora, ha de reputarse erróneo, por lo que solicita su rectificación en los términos que concreta. Para evidenciar el error de hecho que al efecto denuncia, se hace invocación de los documentos obrantes a los folios 29 y 30 de los autos, que reflejan los datos para la determinación del salario anual y el cálculo realizado por la Gestora para fijar dicha base reguladora. Pero tales documentos no acreditan el error fáctico que se acusa, en los términos de claridad y contundencia que son necesarios para viabilizar motivo como el que se examina. Por el contrario, de ellos se deduce que el importe total del salario real percibido por el accionante, en el período considerado para la valoración de dicha base reguladora, fue considerado por la citada entidad gestora a los indicados efectos, procediendo la discrepancia que mantiene el recurrente del cómputo doble que efectúa con respecto a la remuneración de los sábados descansados, pues los incluye al cuantificar, en cómputo anual, el salario base y antigüedad, sin tener en cuenta que existe otra partida, también considerada, correspondiente a la compensación de los citados sábados. Es claro, por lo expuesto, que no procede la rectificación que se pide, como en tal sentido se manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En el mismo motivo también se solicita la rectificación del hecho quinto de los que declara probados la sentencia de instancia, en el que se describen las dolencias que aqueja el hoy recurrente. Se trata de que se adicione a las en tal lugar descritas, otras que se mencionan y que resultan, al entender de dicha parte, de los informes periciales, obrantes en autos, que también se invocan. Este otro apartado del motivo, como igualmente indica en su informe el Ministerio Fiscal, tampoco debe prosperar. Y ello, porque, aunque tal rectificación se hiciera, el conjunto de secuelas resultantes tampoco permitiría apreciar el grado absoluto de invalidez que se pretende. Más ampliamente será esto razonado al realizar el examen del segundo motivo.

Tercero

Dicho segundo motivo, articulado, como se ha dicho, con apoyo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contiene denuncia referente a infracción por el fallo recurrido de lo dispuesto por el art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Afirma el recurrente que las dolencias que aqueja -oído derecho, cófosis, y, oído izquierdo, hipoacusia mixta- unidas a las otras que alega y para cuya incorporación al relato histórico articuló el 2° apartado del anterior motivo -rigidez de la primera falange del dedo anular, limitación en la flexión de la articulación interfalangica del anular y meñique, proceso degenerativo en la columna vertebral-, determinan una inhabilidad plena para el ejercicio de toda profesión u oficio. La Sala no comparte tal conclusión. Las indicadas limitaciones, aún consideradas las segundas y valoradas todas ellas en su conjunto, si bien impiden al hoy recurrente el ejercicio útil de su profesión de maquinista de extracción, lo que justifica el reconocimiento que se le hace por la sentencia que combate de la declaración de invalidez permanente total, dando así recta aplicación a lo preceptuado por el art. 135.4, antes citado, no privan, al mismo, sin embargo, de toda aptitud laboral, pues son compatibles con el desempeño de otras profesiones, bajo las exigencias que son propias del débito laboral, para las que no se requiera plena audición ni la realización de grandes esfuerzos físicos. Por ello no es de apreciar la infracción que se acusa del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que debe determinar el rechazo del motivo y la desestimación total del recurso, como también informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Ángel Daniel, contra sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias) de fecha 1 de julio de 1989, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualidad de la Minería del Carbón, Tesorería General de la Seguridad Social y «Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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