STSJ Andalucía 34/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2018:559
Número de Recurso3372/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 3372/16 (

  1. Sentencia nº 34/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 11 de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 34/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en sus autos núm. 1040/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Avelino contra el Organismo Autónomo Local Prodis del Ayuntamiento de Ecija, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

-IEl actor, Avelino, está integrado en la Bolsa de trabajo para la selección temporal de personal para el Organismo Autónomo Local Prodis, perteneciente al Ayuntamiento de Écija, ostentando el número tres para el orden de llamamientos en su categoría de cuidador.

-IIEl actor ha trabajado entre el 1 y el 31 de julio de 2015 percibiendo un salario mensual de 1.629,59 € y entre el 1 y el 31 de agosto de 2015 percibiendo un salario mensual de 847,02 €.

-IIIEncontrándose desempleado, el 4 de mayo de 2015 le fue incoado expediente disciplinario, así como a Regina .

Al día siguiente el actor fue suspendido con carácter cautelar hasta la resolución del expediente disciplinario de sus derechos como admitido en la Bolsa de Trabajo para atender las situaciones de ausencia del personal y cualesquiera otros supuestos que exigiesen una nueva contratación por sustitución del personal.

El 11 de junio de 2015 fue notificada la resolución de 8 de junio de 2015 por la que se procedía al archivo del expediente disciplinario abierto al actor y su restitución al orden en la bolsa de trabajo que le hubiera correspondido de no haberse iniciado el expediente.

-IVInterpuesta papeleta de conciliación el 8 de septiembre de 2015, resultó intentada sin efecto el 22 de septiembre, sin que constase la citación al acto del demandado.

Interpuesta demanda, fueron citadas las partes a juicio mediante decreto de 22 de diciembre de 2015, notificado a la demandada el 13 de enero de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Avelino, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, por haber sido suspendido hasta el archivo de su expediente disciplinario de sus derechos como admitido en la bolsa de trabajo del organismo autónomo local Prodis del Ayuntamiento de Écija, para atender a situaciones de ausencia de personal o cualesquiera otros supuestos que exigiesen una nueva contratación por sustitución de personal, por falta de prueba del perjuicio reclamado.

En primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la inclusión de un nuevo hecho probado para que se transcriba su escrito de fecha 12 de abril de 2.016, en el que pormenoriza su reclamación de daños y perjuicios, vinculándolos a la baja de su compañera Dª. Regina

, también suspendida por un expediente disciplinario, así como la puntuación que le hubiera correspondido de haber efectuado esa sustitución, la cotización a la Tesorería General de la Seguridad Social y los daños morales producidos por la suspensión de su inscripción en la bolsa de empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.015 (JUR 2015/18074 ), citando las de 16 de septiembre de 2014, 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que:"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia ...por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 - ; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11/ de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -)", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los...

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