STS, 26 de Mayo de 1990

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1990:10665
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 317. - Sentencia de 26 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Préstamos. Compensación. Determinación en ejecución de sentencia de abono de

cantidades.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículos 1.089 y 1.255 del Código Civil. Procesales. Artículo 360 LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de julio de 1982, 27 de enero, 11 de marzo, 29 de

mayo y 27 de junio de 1987.

DOCTRINA: No se produce infracción del artículo 360 de la LEC si la sentencia deja para su

ejecución, la determinación de la parte proporcional correspondiente a la cantidad que el recurrente

haya destinado al pago del crédito, que ambos litigantes tenían reconocido a favor de un tercero.

El párrafo segundo de dicho precepto autoriza, cuando los perjuicios no puedan fijarse en cantidad

líquida, ni precisar las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, para que pueda

establecerse la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la

sentencia. El recurso es desestimado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, sobre contrato préstamo; cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corujo Villamil y defendido por el Letrado don Manuel A. Nicolás González; siendo parte recurrida don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle y asistido del Letrado don Javier Fernández-Miranda Campoamor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Piñeiro Arias en nombre de don Serafin, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Eduardo, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos: Primero, el 16 de agosto de 1979, el actor y el demandado suscribieron un contrato de préstamo con el "Banco de Vizcaya" de Gijón por importe de quince millones de pesetas, obligándose ambos solidariamente a devolver dicha cantidad, con sus intereses, el 16 de agosto de 1980. Segundo, no abonado el importe del préstamo, el Banco efectuó los requerimientos oportunos, sin que tampoco se satisficiera la cantidad reclamada. Tercero, el 27 de julio de 1983, el actor, a requerimientos del Banco, hizo entrega a cuenta del préstamo de un millón de pesetas y posteriormente, el 29 del mismo mes y año, abonó la suma de diecisiete millones de pesetas. Después, el 1 de agosto del mismo año, abonó el resto de la suma pendiente, en concepto de intereses, en importe total de 4.678.994 ptas., total 22.678.994 pesetas. Cuarto, han fracasado las gestiones amistosas. Tras alegar los fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de once millones trescientas treinta y nueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas de principal, más los intereses legales desde que se satisfizo la cantidad total y las costas.

Segundo

Compareció en autos en tiempo y forma, el Procurador Sr. Suárez Soto en representación de don Eduardo quien contestó a la demanda estableciendo los hechos de que el punto primero y segundo son ciertos, el tercero, parcialmente cierto pues esas entregas fueron seguidas de otras aportaciones, que hizo el demandado y que han de tenerse en cuenta a la hora de establecer la liquidación económica de lo abonado por cada uno de los litigantes; el cuarto se rechaza. Quinto, en escritura pública de 27 de diciembre de 1983, el demandado, en representación de la sociedad "Rubiera Predisa", vendió al "Banco de Vizcaya" locales sitos en la calle Libertad, de esta ciudad, en precio de veinte millones trescientas treinta mil novecientas cuarenta y ocho pesetas y veintitrés céntimos, de los que el vendedor confesó recibidas once millones ochocientas veintinueve mil quinientas cincuenta y siete pesetas con veintitrés céntimos y el resto las retenía el comprador, haciéndose cargo de la hipoteca que gravitaba sobre el inmueble, en importe de

8.501.391 pesetas. La realidad en consecuencia es que actor y demandados aportaron inmuebles en idéntica cuantía. Sexto, dado que la aportación efectuada por el actor fue superior a la realización por el demandado, aquél exigió la entrega de otras cantidades, que en parte así se hizo, mediante el libramiento de cambiales, aceptadas que fueron abonadas a su vencimiento. Séptimo, si el demandado aportó

15.329.557 pesetas, y queda así únicamente adeudado el importe de 3.674.719 pesetas, que han de estimarse compensado. Octavo, el 10 de septiembre de 1979, don Daniel había concedido un préstamo en cantidad de 185.000 bolívares que habían de ser devueltos en un año, no cumpliéndose este plazo, originándose diversas reclamaciones judiciales. Luego se liquidó el préstamo en un importe de 7.220.960 pesetas, por el demandado en diversas entregas, por tanto, la mitad, 3.610.480 pesetas, han de ser abonadas por el actor. Noveno, por deuda contraída con "Inmobiliaria Portavilla, S. A.", con don Carlos Miguel, por 1.649.834 pesetas, se libraron cuatro letras de cambio aceptadas por dicha entidad mercantil y aviadas por actor y demandado. Dichos efectos resultaron impagados por aceptante y avalistas. Luego, el demandado satisfizo la deuda, y la mitad, 824.917 pesetas han de ser abonadas por el actor. Décimo, a consecuencia de diferencias económicas en diversas facturas de las empresas de los ahora litigantes, contra don Íñigo, se comprometieron actor y demandado a abonar la cantidad resultante, que se elevó a

2.500.000, que fueron abonadas por el demandado y el actor deberá abonar la mitad, o sea, 1.250.000 pesetas. Undécimo, actor y demandado tenían contraída con "Inmobiliaria Caveda, S. A.", una deuda importantísima que fue reconocida y garantizada con hipoteca. Llegada la fecha de vencimiento, la deuda no fue satisfecha y fue ejecutada la hipoteca, así, una de las fincas hipotecadas figura a nombre de doña Ángeles, y el importe por el que se aseguró, 22.649.472 pesetas, fue abonado por el demandado, por lo que el actor le debe 11.324.736 pesetas. Duodécimo, las diversas cantidades que debe el actor al demandado suman un total de 13.335.414 pesetas. Tras alegar los fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al actor al pago de la cantidad referida, más los intereses legales de los anticipos, computados a partir del momento en que se satisficieron las cantidades, y con imposición de costas.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Gijón dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 1987 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Piñeiro Arias, en nombre y representación de don Serafin, mayor de edad, casado y vecino de Oviedo, y estimando en parte como estimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Soto, en nombre y representación de don Eduardo, mayor de edad, casado y de esta vecindad, debo declarar y declaro: a) don Eduardo adeuda a don Serafin la cantidad de siete millones ochocientas treinta y nueve mil cuatrocientas noventa y siete pesetas (7.839.497 ptas.), b) don Serafin adeuda a don Eduardo la cantidad de diecisiete millones de diez mil ciento treinta y tres pesetas (17.010.133 ptas.) y c) ambas deudas son compensables hasta la cantidad concurrente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a don Serafin a que abone a don Eduardo la cantidad de nueve millones ciento setenta mil seiscientas treinta y cuatro pesetas (9.170.634 ptas.), más el interés legal de la expresada cantidad computado, como deuda valor, a partir de la fecha de esta resolución, no haciendo imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

Sexto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso de apelación, formulado por el demandante, y con revocación, también parcial de la sentencia recurrida, debemos declarar y declaremos que el demandado tiene derecho a reclamar del actor la parte proporcional correspondiente de la cantidad que, con motivo de la venta de la finca hipotecada a que se hizo referencia en el 6º fundamento de esta resolución, se haya destinado al pago del crédito que ambos litigantes tenían reconocido a favor de "Inmobiliaria Promotora Caveda, S. A.", lo que se determinará en ejecución de sentencia, confirmando en todo lo demás, la sentencia recurrida, en sus propios términos, sin declaración expresa en cuanto a las costas de esta alzada".

Séptimo

Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de don Serafin, interpuso recurso de apelación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. De conformidad con lo dispuesto en el n.° 4 del art.

1.692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692, párrafo 5º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente del art. 1.089 del CC, por cuanto que de los documentos obrantes a los folios 23 a 46 no deriva el nacimiento de ninguna obligación contra mi representado, antes al contrario, la única obligación que de ellos se deriva lo es en favor de mi representado, obligación que quedó extinguida por el pago de dichas letras de cambio, sin que el demandado - reconviniente hubiera aportado ninguna prueba que demostrara la existencia de una compensación en la liquidación del crédito que motiva la demanda, ni se puede aportar dicha prueba, así como tampoco deducirse, por cuanto que las letras de cambio responden a una obligación entre tres personas, una de las cuales nada tiene que ver en esta litis y malamente puede hablar de compensación, aunque entre estas tres personas se dé, como efectivamente ocurre, una relación de parentesco. Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692 párrafo 3º de la LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.216, 1.225, 1.227 del CC, y 506 y 508 de la LEC, toda vez que la aportación a los autos de la escritura pública o acta de manifestaciones de Daniel (folio 264) ha producido indefensión a esta parte. Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692 nº 5 de la LEC y por infracción de los arts. 1.225,

1.227 del CC y 507 de la LEC por cuanto se ha producido una violación por inaplicación de dichos preceptos y en base a las mismas consideraciones y fundamentaciones que han quedado expuestas en el motivo tercero de la casación, que damos íntegramente por reproducidas. Quinto. En base a lo dispuesto en el art. 1.692 nº 4 de la LEC, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.844-3° del CC, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692 nº 5 de la LEC por infracción y por violación por inaplicación del art. 1.844-3º del CC . Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692 número 4 de la LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo. De conformidad con lo dispuesto en el art.

1.692, nº 5 de la LEC, por infracción y violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.089 del CC . Noveno. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692-3º, inciso primero de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Décimo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.692-4º de la LEC por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y con infracción de lo dispuesto en los arts. 1.230, 1.225, 1.854 y 1.857 en todos sus párrafos, todos ellos del CC .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de mayo de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia y consiguiente desestimación de los motivos primero a octavo y décimo y undécimo en que se apoya el recurso de casación de que se trata, surge de tener en cuenta que en todos ellos lo que en realidad pretende el recurrente es llevar a cabo una nueva valoración de las pruebas, con olvido de que es improcedente efectuarlo, dado que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 22 de febrero, 30 de abril y 17 de marzo de 1986, 30 de junio de 1987 y 29 de enero, 30 de marzo y 22 de septiembre de 1988, la casación no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos es o no adecuada la solución dada por la Sala sentenciadora de instancia.

Segundo

En lo que concierne a los motivos tercero y cuarto, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida no se base exclusivamente para llegar a la solución que acoge en el documento obrante al folio 26 de los autos, sino en el conjunto del resultado probatorio; aparte que si ciertamente el articulo 1.225 del Código Civil previene que el documento privado para que se equipare en su valor a la escritura pública ha de resultar reconocido legalmente, sin embargo tal normativa en manera alguna impide que pueda ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, y consecuentemente conjugando su valor con el resto de la prueba, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 27 de junio de 1987, 16 de julio de 1982 y 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, que es lo que ha efectuado en el presente caso el órgano jurisdiccional de instancia.

Tercero

En cuanto al motivo noveno el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que declara que el demandado tiene derecho a reclamar del actor la parte proporcional correspondiente de la cantidad que, con motivo de la venta de la finca hipotecada a que se hizo referencia en el 6º fundamento de esta resolución - es decir de la Sentencia recurrida - se haya destinado al pago del crédito que ambos litigantes tenían reconocido a favor de "Inmobiliaria Promotora Caveda, S. A.", "lo que se determinará en ejecución de Sentencia", no significa, en contra de lo apreciado por el recurrente, infracción del párrafo primero del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino, por el contrario, adecuado acomodo a él, puesto que revelando ese pronunciamiento un aspecto referente al abono de perjuicios que pudieran haber sido ocasionados al demandado - reconviniente don Eduardo como consecuencia de la oposición de cancelación de la hipoteca a que se alude en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la resolución impugnada y en cuanto hubiese repercutido en la deuda que tenían dicho demandado y el demandante don Serafin con "Inmobiliaria Promotora Caveda, S. A.", porque, de una parte, con el reconocimiento que hace la Sentencia recurrida de la venta de la finca afectada por dicha hipoteca y la repercusión que ello haya producido en el patrimonio del relacionado don Eduardo, unido a la deuda vinculante a éste y don Serafin, se dan las bases adecuadas a que alude el citado párrafo primero del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dar aplicación a su normativa a fines del indicado pronunciamiento de la Sentencia recurrida; y además, y en todo caso, para llegar a tal pronunciamiento la Sala sentenciadora de instancia no se remite concretamente a dicho párrafo primero del aludido artículo 360, por lo que entra en el más amplio ámbito del párrafo segundo del mismo precepto, sancionador de que cuando los perjuicios no puedan fijarse en cantidad líquida, ni establecerse las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, puede establecerse la condena, cual ha efectuado el Tribunal "a quo", a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la Sentencia.

Cuarto

En consecuencia, es de declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1.175 párrafo primero del 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 1988, por la entonces Sala de lo Civil de la también entonces Audiencia Territorial de Oviedo, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso; y remítase testimonio de esta Sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón López Vilas. - Eduardo Fernández Cid de Temes. - Pedro González Poveda. - Luis Martínez Calcerrada y Gómez. - Antonio Fernández Rodríguez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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